REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RK01-P-2011-000015
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADO: GONZALO ENRIQUE MONASTERIO

Habiendo tomado posesión de este tribunal el día 15/12/2014. quien suscribe ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, recibido Informe Final (MPPSP/DGAPAESRP/CRSLCDA/2015) emanado del CRS LUISA CACERES DE ARISMENDI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, en donde informan a este Tribunal que el penado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.367, a quien este Tribunal le otorgó el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, en fecha 13/12/2011, ha culminado su régimen de prueba en ese CRS, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
En atención al informe final recibido en este despacho, se puede observar que el penado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.367, de 42 años de edad, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Márquez, residenciado en Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en fecha 14 de Julio del año 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
El penado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, se encontró detenido según acta policial, cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente (Pieza I), desde el día 04 de Noviembre del año 2006, hasta el día 04 de Diciembre del año 2009, fecha esta en la que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le Revisa la Medida de Coerción Personal y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertada, tal y como se desprende a los folios Ciento Sesenta y Dos (162) al Ciento Sesenta y Seis (166) del expediente (Pieza VI); (TRES AÑOS Y UN MES) y desde el día 28 de Febrero del año 2011, según acta de Investigación Penal, cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente (Pieza VII), en atención a Orden de Captura librada por el Juzgado Tercero de Juicio por disposición de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, hasta el día 13 de Diciembre del año 2011, fecha esta en la que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, el cual cumple hasta la presente fecha, a saber, 05/04/2016 (CINCO AÑOS, UN MES Y OCHO DIAS), PENA CUMPLIDA: OCHO AÑOS, DOS MESES Y OCHO DIAS.-
Del cómputo anterior y a tenor del contenido del informe final presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.367, de 42 años de edad, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Márquez, residenciado en Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, impuesta al ciudadano GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.367, de 42 años de edad, hijo de Elia Josefina Monasterio y Pedro Pablo Márquez, residenciado en Río Viejo, Cruz Salmerón Acosta, calle Los Ángeles, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, avenida principal de Puente Ayala, a 300 mts del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui 0281-8089855 y 8089887”, informándole lo aquí decidido, adjunto a boleta informativa dirigida al penado. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO