REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005983
ASUNTO : RP01-P-2015-005983


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en su Texto Integro el 23/02/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Pedro Elías López Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18775577 de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06-10-1988, hijo de los Eunise Guzmán y Pedro López, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Brasil, sector 03, calle 13, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos KARLA ANDREINA BERNARDINI ESPINOZA Y JOSÉ LEONARDO PINEDA RENGEL a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; Sentencia que corre inserta a los folios 225 al 229 del expediente, pieza 1 y habiendo emitiendo dicho Tribunal de Control en fecha 06/01/2015, auto inserto al folio 232 pieza 1, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 09/03/2016; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al GAES cursante al folio 6 al 09 pieza 1 del Expediente, fue detenida el día 18/07/2015, hasta el día 04/04/2016, es por lo que tiene cumplida una pena física de OCHO MESES Y DIECISEIS DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO AÑOS, ONCE MESES Y CATORCE DÍAS, CULMINA el 18/03/2022.
De igual manera al penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
En atención al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que el juez de ejecución debe indicar con exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, vista la entidad del delito cometido el cual está regido por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; se hace necesario en el presente caso, citar el contenido del artículo 20 de la citada ley que establece:
“Beneficios procesales y prescripción
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal)
Conforme al texto antes transcrito el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS.
Este Tribunal observando que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda la reclusión del penado en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del IAPES sitio actual de reclusión, líbrese Boleta de Encarcelación al Comandante General de Policía, para el traslado del penado al Internado Judicial de esta ciudad, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Cúmplase.-.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ