REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000796
ASUNTO : RP01-P-2015-000796

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en su Texto Integro el 05/11/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.657.544, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/11/87, soltero, sin oficio definido, hijo de Carlos Olivier y Carmen González, residenciado en Chacopata, calle La Crítica, casa s/n,. Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, condenándolo a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (OCCISO), sentencia que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, pieza 2 y habiendo emitido dicho Tribunal de JUICIO en fecha 15/03/2016, auto inserto al folio 65 pieza 2, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES cursante al folio 34 del Expediente, fue detenido el día 17/01/2015, situación que se mantiene hasta el día de hoy 04/04/2016, es por lo que tiene cumplida una pena física de UN AÑO, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y TRECE DÍAS, FINALIZA LA PENA: el 17/01/2023.
SEGUNDO: En atención al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que el juez de ejecución debe indicar con exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, vista la entidad del delito cometido según lo dispone el artículo 488 parágrafo segundo del COPP; el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a SEIS AÑOS.
TERCERO: este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que los Institutos Autónomo de Policía no son centros de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial del Estado Sucre Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del reo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, oficiese remitiendo copias a la Dirección del IAPES lugar actual de reclusion, librese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda la reclusión del condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que materialice el traslado del penado, Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Oficiese al CNE. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ