REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001954
ASUNTO : RP01-P-2011-001954

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto REGIMEN ABIERTO: JOHANDRY RODRIGUEZ DIAZ

Visto el informe de progresividad y postulación remitido adjunto a oficio suscrito por la coordinadora del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 05 de Junio del año 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.446.564, de estado civil soltero, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 04-09-90, hijo de Orlando Rodríguez y Belkis Díaz; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cariaco, calle San Isidro, casa S/Nº, al frente del Terminal Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSMAIRIS MARCELINA VALDERRAMA LEÓN, publicándose dicha sentencia en fecha 20/06/2012
En fecha 05 de Noviembre de 2013, este tribunal otorgó LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al ciudadano JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por el lapso de la pena que le falta por cumplir, a saber, SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE ABRIL DEL AÑO 2021 y en fecha 21 de Marzo de 2014 Acuerda la Transferencia de la formula a la UTSO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, debiendo cumplir la Formula Alternativa de Cumplimiento de Condena de Trabajo Fuera del Establecimiento penitenciario por ante el Internado Judicial Penal José Antonio Anzoátegui Barcelona Estado Anzoátegui, formula que cumple en la actualidad.
En tal sentido este Tribunal observa, en principio, que el delito por el cual se condena al penado DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ LA ROSA, se lleva a cabo en fecha ABRIL 2011, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de JOHANDRY RODRIGUEZ DIAZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano JOHANDRY RODRIGUEZ DIAZ, y al efecto se observa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIEZ AÑOS.
Fecha de Detención: según acta policial, es detenido el día 28 de Abril del año 2011, EL 05/11/2013 le fue conferido el Destacamento de Trabajo lo cual cumple hasta la fecha 20/04/2016, es por lo que tiene cumplida una pena física de CINCO AÑOS Y OCHO DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS. FINALIZA LA PENA EL: 28/04/2021.En atención al cómputo señalado, se observa que el penado ya cumplió las 1/3 parte de la pena impuesta (equivalente a TRES AÑOS, CUATRO MESES) lapso requerido para optar a la fórmula de alternativa de REGIMEN ABIERTO, en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Régimen Abierto.-
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, máximo organismo institucional, adscrito a la dirección general de regiones para la asistencia a los egresados y con beneficios del sistema penal, del Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos quienes, haciendo gala del principio constitucional de la progresividad penitenciaria, desglosan aspectos individuales referidos a evolución del comportamiento, área laboral, area familiar, area de salud, area de drogas y alcohol, area de personalidad conductual y postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, destacando que su evolución conductual ha estado ajustada a lo esperado, desde el momento de ingreso a ese centro se ha mantenido, bajo supervisión y seguimiento, propio de la formula, pudiendose constatar que se encuentra activo laboralmente, ha participado de forma constante y voluntaria en las actividades programadas por la institución, mostrando interés en cada una de ellas, se muestra respetuoso ante las indicaciones proporcionadas y al seguimiento del delegado de pruebas, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha mantenido una conducta progresiva de inserción social, conforme lo disponen las autoridades del centro actual de cumplimiento de la formula.
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
el penado no le ha sido revocado formula alguna de alli que tal exigencia se acredita como cumplida.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
No cursa en autos, reporte alguno de conducta irregular por parte del penado, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio. Igualmente cursa en autos, constancia de residencia, en el sector 23 de enero, calle libertad, casa 59, parroquia Anaco, Estado Anzoátegui, del ciudadano JOHANDRY RODRIGUEZ DIAZ, asi como constancia de trabajo a su favor .
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código (vigentes para la época en que se suscitan los hechos por los cuales se condena al penado de autos) y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve OTORGAR a favor del penado JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.446.564, CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pe, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, “REGIMEN ABIERTO” en el Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado, como sitio donde cuenta con apoyo familiar, a saber, LA sector 23 de enero, calle libertad, casa 59, parroquia Anaco, Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Imponer al penado JOHANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.446.564, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.-. En consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Comuníquese mediante oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, indicándole que el penado de autos a partir d ela presente fecha se encuentra en libertad y deberá comparecer por ante este Juzgado CON CARÁCTER URGENTE, en horas de despacho, con la finalidad de ser impuesto muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento asignado y las Condiciones impuestas, y que además se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos, con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO