REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005387
ASUNTO : RJ01-P-2010-000052
Vista la solicitud de exhorto a la Jurisdicción del Estado ANZOATEGUI, resulta evidente que el penado: ÁNGEL LUÍS ROMERO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 16842177 se encuentra con el traslado efectuado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.” De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que en Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución, Acuerda EXHORTO y ordena librar oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado ANZOATEGUI , a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden. Así se decide.-.
Visto el Exhorto acordado, se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente: Penado: El penado ÁNGEL LUÍS ROMERO MALAVÉ, venezolano, nacido en fecha 12/07/1985, natural de Chacopata, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16. 842.177, de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Población de Chacopata, vía principal, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 10 de Octubre del año 2011, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VINDO ORTEGA; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ ORTEGA.
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 30 de Abril del año 2012, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 22/10/2012, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 07/10/2009 al 04/02/2010; y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 05/02/2010 al 23/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, por el penado ÁNGEL LUÍS ROMERO MALAVÉ, por lo que de la pena se le redime a su favor UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
De igual forma cursa auto de ejecución de Segunda Redención, visto Informe de fecha 23/05/2013, contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, precisándose que trabajó como ARTESANO en los lapsos comprendidos, en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 24/04/2012 al 22/05/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año y Veintiocho (28) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS,
Cursa auto de ejecución de tercera redención, visto Informe de fecha 27/10/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ESTADO NUEVA ESPARTA, a favor del penado ÁNGEL LUÍS ROMERO MALAVÉ, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 08/10/2009 hasta el 14/01/2014 en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA y desde el 22/02/2014 hasta el 27/10/2015, en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR en un horario de ocho (08) horas diarias, se hace la salvedad de que en la primera y segunda redención se le reconoce el lapso laborado desde el 07/10/2009 al 22/05/2013, por lo que para esta tercera redención se tomó en cuenta la labor desempeñada desde el 23/05/2013 al 14/01/2014 en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA y desde el 22/02/2014 hasta el 27/10/2015, en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR Tiempo Real de Redención de UN AÑO, UN MES, VEINTIOCHO DIAS.
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal, cursante al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) de la primera pieza procesal del expediente, es detenido el día 07 de Octubre del año 2009, hasta la fecha de hoy, 20/04/2016
Pena Física Cumplida: de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y TRECE DÍAS.-
1° Redención (23/04/2012): de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (23/05/2013): de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
3° Redención (27/10/2015): de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
LAPSO REDIMIDOS: DOS AÑOS, ONCE MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención AL 20/04/2016): NUEVE AÑOS, SEIS MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS (FALTA POR CUMPLIR: CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 DE NOVIEMBRE DE 2021.-.
Observa esta Juzgadora, una vez emitido el correspondiente cómputo actualizado de pena, que el referido penado ya ha cumplido incluso ha superado la 1/3 parte de la pena y opta para la fecha, a la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, por lo que se acuerda la práctica de la evaluación Psicosocial, de rigor. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado ANZOATEGUI, para que imponga de la presente decisión al penado de autos y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado: ÁNGEL LUÍS ROMERO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 16842177; SE EMITE COMPUTO ACTUALIZADO Y SE ORDENA EVALUACION PSICO SOCIAL, Igualmente deberá Informar al Director del Internado Judicial de PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal del penado de autos, Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, Remitase copia de este auto al Centro Penitenciario antes aludido. Se acuerda con lugar la petición de copias certificadas del auto de ejecución de sentencia, incoada por la defensora publica, Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución.
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA-.
Secretario.
Abg. BELTRAN ROMERO
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