REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010670
ASUNTO : RP01-P-2015-010670
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: ANDRI LUÍS RODRÍGUEZ DURÁN
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en fecha 07/03/2016, fue publicada sentencia definitiva Condenatoria, que corre inserta a los folios 71 AL 75 de la Segunda pieza del presente Expediente, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado ANDRI LUÍS RODRÍGUEZ DURÁN, de 28 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.428 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Primero: el penado ANDRI LUÍS RODRÍGUEZ DURÁN, fue detenido el día 19/09/2015, según acta de investigación penal cursante al folio 1 vto, de la primera pieza del presente expediente, por lo que hasta el día de hoy 01/04/2016, TIENE cumplida una pena física de SEIS MESES y DOCE DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO AÑOS, CINCO MESES y DIECIOCHO DIAS DE PRISIÓN. Que culmina en fecha 19/09/2020.
Segundo: Por cuanto el penado de autos, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que puedan optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ende de oficio se inicia el procedimiento de ley y se ordena la practica de evaluación psico social que corresponde.
Tercero: Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que los Institutos Autónomo de Policía no son centros de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial del Estado Sucre Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del reo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
Cuarto: En virtud de habérsele condenado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, dirigido a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado LUÍS DANIEL GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.964, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos José Guerra y Esther Vera, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre a 5mts de la Casa Cultural, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0414-377-71-20; condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal; CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ofíciese a la Directora del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para la práctica de los exámenes de rigor al penado ANDRI LUÍS RODRÍGUEZ DURÁN, por parte del Equipo Multidisciplinario de dicha Institución, participándole que se encuentra cumpliendo pena en el IAPES, Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Líbrese Boleta de Encarcelación. Librese oficio a la Comandancia de Policia de esta ciudad a los fines de que materialice el traslado del penado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Así se decide.-
Juez Primero de Ejecución.
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Secretario
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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