REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 05 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005437
ASUNTO : RP01-P-2015-005437
Sobre la base de lo acontecido en continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 31/03/2016, en causa RP01-P-2015-005437, seguido a los acusados Luís Miguel Perdomo Arcia, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcia, teléfono 0416-3202744, y domiciliado en calle Monte Piedad, casa S/N, detrás del Rectorado de la U.D.O., Cumaná, Estado Sucre; Gregory Jose Sánchez Ramos, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, y domiciliado en la calle Monte Piedad, Casa S/N, detrás del Rectorado de la U.D.O., Cumaná, Estado Sucre; y Juan Jose Córdova Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Martha Córdova, y residenciado en la calle Campo Alegre, casa S/N, detrás del Rectorado de la U.D.O., Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía y Premeditación, en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 6, en relación con el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Rondon, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados Miguel Perdomo Arcia y Juan Jose Córdova Antón, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del lapso de recepción de pruebas el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole con posterioridad a ello la palabra a los acusados, y donde solo dos de ellos, a saber, los acusados Miguel Perdomo Arcia y Juan Jose Córdova Antón, manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, abogada Mariana Antón, en representación del acusado Juan José Córdova Antón, y expuso: “Vista la manifestación de voluntad por parte de mi representado en cuanto a querer admitir los hechos, esta defensa, solicita a este tribunal se imponga la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes del los ordinales 1 y 4 del artículo 74 toda vez que el acusado es menor de 21 años, no tiene registros ni antecedentes penales tal como cursa a las actuaciones, asimismo, solicito al tribunal estudie la posibilidad de desestimar algún delito si fuese procedente sin que ello signifique valorar el fondo del presente asunto; es todo”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Rubén Ruiz, en representación del acusado Luís Miguel Perdomo Arcia, quien expuso: “En virtud de que mi representado en este acto ha decidido acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa muy respetuosamente solicita que se proceda a la imposición de la pena, pero al mismo tiempo, solicito que se sirva tomar en cuenta el carácter de la buena conducta predelictual que mi patrocinado ha presentado antes de la comisión de los hechos por los que se le acusa, en segundo lugar que era una persona que al momento de los hechos se encontraba cursando estudios y en tercer lugar que es una persona que en los actuales momentos cuenta con 21 años de edad, lo cual serían atenuantes que servirían en modo alguno para la rebaja de la pena, del mismo modo esta defensa solicita a este ilustre tribunal, que sin el ánimo de que este sentenciador se vaya hacia el fondo del asunto, vea la posibilidad cierta de que se proceda a descartar en este acto a los efectos de la imposición de la pena cualquiera de los delitos que el representante de la vindicta pública estableció en su escrito de acusación y que fueron debidamente admitidas en fase de control; es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo declarado por los acusados Juan José Córdova Antón y Luís Miguel Perdomo Arcia donde admiten los hechos, esta representación Fiscal en aras de la Justicia no tiene ninguna oposición a ello y que sean sentenciados con la pena de rigor, no obstante la pretensiones de los defensores es inusual ya que se apertura este debate por los delitos especificados en la acusación, no puede solicitarle al juez que disminuya uno de ellos ya que estamos en el debate; es todo”.
En este estado, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida, este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento, tal y como sigue: “Vista la admisión de hechos por parte de los acusados Luís Miguel Perdomo Arcia y Juan Jose Córdova Antón, este Tribunal pasa de manera inmediata a efectuar el cálculo correspondiente de la pena, en el marco de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así vemos que dichos ciudadanos fueron acusados por los delitos de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía y Premeditación, en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 6, en relación con el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Rondon, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta circunstancia supone la existencia de una concurrencia de delitos que en principio y a los efectos del cálculo de la pena, debe realizarse según lo que señala el artículo 87 del Código Penal, ello estimando que concurren penas de prisión con una de presidio. Ese artículo establece que a los efectos del cálculo de la pena aquellos delitos cuyas penas son de prisión deben ser convertidas a la de presidio. En el caso que nos ocupa, el delito de Robo Agrado de Vehículo Automotor, figura como el delito que prevé una pena de presidio y a los efectos del cálculo de la pena debe tenerse como el más grave, debiendo convertirse las penas de los restantes delitos, que son de prisión, a ésta. Así, pues, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, según lo dispuesto en el articulo 6 de la ley especial, por su parte, el delito de Homicidio Calificado, con tipificación en el artículo 406 Código Penal, contempla una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; el delito de Agavillamiento, una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, según el artículo 268 del Código Penal, y finalmente el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión; partiendo de ello considera el Tribunal que ambas defensas alegaron a favor de sus representados las atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, por ser menores de 21 años para el momento de los hechos y no tener conducta predelictual ni antecedentes penales previos a este proceso, lo que valora el Tribunal y procede a razón de ello a llevar cada una de las penas señaladas a sus límites inferiores. Una vez hecho esto, se procede a efectuar la conversión de los delitos correspondientes siguiendo la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, es decir, para el caso de los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, estimarlas a un (01) día de presidio por dos (02) de prisión y posteriormente sumar las dos terceras partes de ese resultado a la pena que resulta del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Así vemos, que el delito de Homicidio Calificado quedaría en diez (10) años producto de su conversión, siendo sus dos terceras partes seis (06) años y ocho (08) meses; el delito de Agavillamiento quedaría en un (01) año producto de su conversión, siendo sus dos terceras partes ocho (08) meses, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, producto de su conversión, quedaría en seis (06) meses y sus dos terceras partes en cuatro (04) meses. A razón de ello, deben sumarse entonces dichas dos terceras partes a la pena de nueve (09) años de presidio, previamente calculada por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para un resultado de dieciséis (16) años y ocho (08) meses de presidio, pena que en principio sería aquella que debería imponerse. No obstante, y siendo que como fue indicado, los acusados Luís Miguel Perdomo Arcia y Juan Jose Córdova Antón, admitieron los hechos, debe aplicarse la rebaja de un tercio que por imperativo del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se ordena, por lo que siendo dicho tercio cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días, al sustraerse arroja una pena definitiva de once (11) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, pena a la cual se les condena, más las accesorias del artículo 13 del Código penal. Finalmente, y como es evidente, por haberse calculado la pena a imponer a los acusados, el Tribunal desechó la posibilidad de desestimar alguno de los delitos que fueran objeto de acusación, tal y como fue planteado por los abogados defensores, toda vez que a juicio de quien decide hacerlo supondría entrar a valorar aspectos que son propios de la actividad probatoria y en el caso que nos ocupa tal posibilidad no es viable en el estado en que se encuentra el debate por no haberse aperturado aun la etapa de recepción de pruebas; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Juan Jose Córdova Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Martha Córdova, y residenciado en la calle Campo Alegre, casa S/N, detrás del Rectorado de la U.D.O., Cumaná, Estado Sucre, y Luis Miguel Perdomo Arcia, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcia, teléfono 0416-3202744, y domiciliado en calle Monte Piedad, casa S/N, detrás del Rectorado de la U.D.O., Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Actuar con Alevosía y Premeditación, en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 6, en relación con el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Rondon, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena aperturar cuaderno separado por división de la continencia de la causa, con el propósito de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase de Ejecución dada la admisión de hechos de los acusados antes referidos, en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
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