REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 28 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006099
ASUNTO : RP01-P-2015-006099
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2015-006099, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado César Luís Márquez Zapata, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 15-07-1983, de oficio obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Alimentos Polar C.A.; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Privada, abogada Francys Hurtado. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 17 de noviembre de 2015 y culminado éste en fecha 07 de abril de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia, en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26/08/2015, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en fecha 25/06/2015, siendo las 02:30 p.m., aproximadamente, se interpuso denuncia por el ciudadano Alfredo Castañeda, Jefe de Mantenimiento de la Empresa Alimentos Polar C.A., Planta Mariguitar, quien manifestó que para esa fecha se encontraba realizando inventario de los materiales de proyectos del proceso productivo de la Empresa Alimentos Polar C.A., y se percató que personas desconocidas se hurtaron dos (02) bombas de doble diafragma, Marca YAMAHA, Modelo NDP-15FPT, Seriales J456941 y J456942, valorada cada una en 210.000,00 bolívares, que se encontraban ubicadas en el almacén de materiales de proyectos de la misma, e iban a ser utilizados en la dosificación de productos químicos, que luego realizando investigaciones propias, ingresó a la pagina de www.mercadolibre.com, a fin de ver en dicha página el precio de costo de estas bombas, logrando percatarse que estaba publicada una de las bombas antes mencionadas por el usuario ELGATORODRIGUEZ10, bajo el número de publicación 441320565, donde se refleja en una de las fotos las características y número de serial J456941, que coinciden con las facturas de compras, pero no dio con el vendedor ya que no le dio comprar para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encargaran de las investigaciones. Así mismo, el día 27/06/2015, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., y continuando con las investigaciones del hecho denunciado donde menciona el ciudadano denunciante que en la pagina www.mercadolibre.com, se encontraba publicada una de las bombas de doble diafragma, marca YAMAHA, perteneciente a la empresa POLAR, uno de los uncionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciéndose pasar por un comprador anónimo, procedió a realizar la solicitud de la compra del objeto en dicha página, estableciendo una conversación vía telefónica desde su teléfono personal al perteneciente al vendedor, el cual refleja en la publicación para que las personas lo contacten, logrando indagar que el ciudadano vendedor responde al nombre de Jorge David Duque, y el funcionario le manifestó al vendedor su deseo de adquirir dicho objeto (bomba) el cual había publicado en la pagina de Internet, donde luego de un cruce de llamadas, el ciudadano vendedor (Jorge David Duque) le manifestó encontrarse en la ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, entrada al sector San Juan, Estado Sucre, a bordo de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo IMPALA, color ROJO, a fin de mostrarle dicho objeto, ya que lo cargaba consigo en el interior del vehículo, por lo que procedió el funcionario a indicarle que llegaría al sitio en un aproximado de diez minutos, ya que se encontraba cerca. Seguidamente el funcionario que hacía las veces de cliente, informó a sus superiores y conformó una comisión y se dirigieron al lugar acordado, una vez en el lugar se logró avistar un vehiculo marca CHEVROLET, modelo IMPALA, color ROJO, placa AE970MG (similar al de las características del vehiculo aportado por el vendedor) por lo que procedieron a interceptar dicho vehículo, logrando percatarse que en el interior del vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que descendieran del vehículo, por lo que seguidamente se les procedió a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautarle a una de estas personas en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular, marca NOKIA, color rojo con negro, serial 0573125EQ21, IMEI 3563850220099455, el cual correspondía al número relacionado a la venta de dicha bomba, quedando identificados como José David Duque Rodríguez y José David Duque Núñez, a quienes se les impuso de su presencia manifestando estos que se encontraban en dicho lugar, ya que realizarían una negociación relacionada con la venta de una bomba doble diafragma, marca YAMAHA, oído esto se le solicitó a los ciudadanos que dijeran donde se encontraba dicho objeto, indicando los mismos que se encontraba en el interior de la maleta del carro, haciendo la revisión del vehículo se encontró dicho objeto y se inspeccionó, siendo el mismo que guarda relación con el caso que se investigaba debido al serial que lo identifica. Acto seguido, se procedió a la detención de los ciudadanos, asimismo se deja constancia que se le realizó al vehículo una inspección técnica, luego se le indicó al ciudadano José Duque Rodríguez sobre la ubicación de la otra bomba doble diafragma relacionada también con la presente denuncia, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio, que se encontraba en su residencia al igual que varios repuestos pertenecientes a la empresa Alimentos Polar; asimismo el ciudadano no tuvo inconvenientes de llevar a los funcionarios a la residencia, siendo abordados los mismos y trasladados hacia la residencia ubicada en el barrio Los Cocos, con la finalidad de ubicar dichos objetos y una vez en el lugar los mismos señalaron la vivienda donde se encontraban los objetos, donde luego de una breve espera los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la esposa del ciudadano José Duque Rodríguez, quedando identificada como Luisani González Hernández, quien se le solicitó la colaboración y que dejaran entrar a los funcionarios a la vivienda a fin de realizar una inspección técnica ya que su esposo les manifestó tener en dicha vivienda objetos de procedencia dudosa, pertenecientes a la empresa Alimentos Polar, logrando entrar a dicha vivienda y encontrando en las habitaciones de la misma las siguientes evidencias, 06 cadenas de metal, 37 rodamientos, 21 piezas eléctricas, 02 barras fotoeléctricas, 02 cajas con un equipo ciu color amarillo, 12 chumaceras de metal color negro, 08 recortes para conexiones de aire, 02 ruedas de montacargas color rojo, 03 ejes metálicos, 01 válvula de compuerta de 04 de metal color gris, 02 bombas de diafragma sintética, 01 medidor de tensor, 01 rollo de cable número 12, 03 piezas metálicas, 01 rodillo etiquetado de metal, 01 juego de acoples, 02 activadores de neumáticos, 01 válvula de disco, 01 rueda de metal y material sintético, 04 mazas de acople, 01 rollo de cinta antirresbalante, 02 válvulas de metal, 01 pieza metálica, 02 juegos de sellos, 01 banda de goma, 03 rollos de plástico, 02 correas transportadoras, 05 motor reductor de velocidad, 01 motor de aire, 01 alternador para vehículos, 01 rollo de tubo de cobre, 11 chemisse color blanca con logos de la empresa Polar, 08 camisas de color blanca, 01 suéter de color azul, 02 chemisse de color azul, 01 blue Jean, 02 refrigerantes para vehículos, 02 válvulas, 01 fusible; en vista de lo antes expuesto y en presencia de las evidencias que los vinculan con la presente averiguación, se le inquirió a las personas que estaban presentes sobre la evidencia y propiedad de las evidencias descritas, no obteniendo una respuesta que justificara la procedencia de los objetos, por lo que se les indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos, siendo trasladados hasta la sede y posteriormente el ciudadano José Duque Rodríguez encontrándose en la sala de resguardo de la sede, mediante señas le hace un llamado al oficial y cuando se le acercó le manifestó que estaba realizando hurtos continuos en la empresa Alimentos Polar de Mariguitar en compañía del ciudadano César Márquez, y que este se encuentra laborando en dicha empresa, pero entra en el turno de guardia de las 12:00 p.m., motivo por el cual siendo las 11:00 p.m. del día 26/0672015. se conformó una comisión integrada por funcionarios, quienes se trasladaron hasta la población de Mariguitar donde se encuentra la empresa con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano César, una vez en el lugar los funcionarios abordaron a la persona con la finalidad de identificarlo, siendo esta la persona involucrada en este caso que se investiga, quien manifestó que en varias oportunidades había realizado hurtos continuos en la empresa Alimentos Polar, oído esto se le preguntó que si tenia en su poder algún objeto proveniente del delito, manifestando no tener ninguno ya que luego de cometer los hechos el ciudadano José Duque se encargaba de guardarlos y publicarlos en Internet para ser vendidos y compartir el dinero por igual; oído esto se le indicó al ciudadano que quedaría detenido y seguidamente se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En relación a los expertos, se tomó declaración a los funcionarios Yeraldine Jose Colón Colón, Mehilys Carolina Carrillo Malavé, Erick Sillet y Diannelys Josefina Marcano Fuentes. Declaró como funcionario actuante el ciudadano Oscar Rodríguez, mientras que como testigos los ciudadanos José Alejandro Márquez Zapata, Rodolfo Castañeda Rivero y Jenny Carolina Ramos. Por otra parte, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura inspección Nº 379, de fecha 26-06-2015, suscrita por los Funcionarios Eliezer Chirinos Y Luís Arenas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 07 de las primera pieza procesal; factura N° 26190, de la empresa APTEN C.A., cursante al folio 02 de la primera pieza procesal; experticia de regulación prudencial N° 322, de fecha 26/06/2015, suscrita por la Funcionario Yeraldín Colón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 de la primera pieza procesal; acta de visita domiciliaria, de fecha 26/06/2015, cursante a los folios 19 y 20 y su vuelto de la primera pieza procesal; inspección N° 386, de fecha 26/06/2015, suscrita por los Funcionarios Lizandro Gómez; Jairo Cova, Oscar Rodríguez, Jose Maiz, Erick Sillet y Mehilys Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y su vuelto de la primera pieza procesal; inspección N° 385, de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios Lizandro Gómez; Jairo Cova, Oscar Rodríguez, Jose Maiz, Erick Sillet y Mehilys Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 28 y su vuelto de la primera pieza procesal; experticia de reconocimiento legal N° 89, de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Mehilys Carrillo, cursante al folio 31 y vuelto de la primera pieza procesal; inspección N° 387, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Oscar Rodríguez y Diannelys Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 y su vuelto de la primera pieza procesal; experticia avaluó aproximado N° 9700-174-V548-15, de fecha 26/06/2015, suscrita por el Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 y su vuelto de la primera Pieza Procesal; experticia avaluó aproximado N° 9700-174-V549-15, de fecha 26/06/2015, suscrita por el experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 38 y su vto de la primera pieza procesal.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 07/04/2016 el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los funcionarios Eliécer Chirinos, Luís Arenas, Alexander Abohuala, Jairo Cova, José Maiz y del testigo Alfredo castañeda, mientras que la defensa hizo lo propio en cuanto a los testigos que promovió Yohana De La Cruz Román Zapata y Yefrey René Mijares Castro.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, coincidiendo con ello la defensa, quien igualmente requirió una sentencia absolutoria.
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II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera acreditado que en el mes de junio de 2016 se recibió una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el hurto de dos (02) bombas de doble diafragma, marca YAMAHA, de la empresa Alimentos Polar, C.A., las cuales habían sido publicadas en la página www.mercadolibre.com; que posteriormente un funcionario adscrito al referido cuerpo de investigaciones estableció contacto con el vendedor de nombre José Duque, para luego ponerse de acuerdo con éste sobre el lugar donde se efectuaría la negociación, procediendo a constituirse a la postre comisión y a trasladarse al lugar acordado, siendo este en la autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la entrada de la población San Juan, donde una vez allí se visualizó un vehículo marca chevrolet, modelo impala, año 1981, en el que se trasladaba el vendedor y su padre, siendo interceptados los mismos y lográndose la incautación de una de las mencionadas bombas, la cual se encontraba en la maleta de vehículo, trasladándose luego los funcionarios junto con éstos a una residencia ubicada en el barrio Los Cocos, calle Los Ríos, casa 80, de esta ciudad, donde más tarde se logró la incautación de la bomba restante, evento éste que tuvo lugar específicamente en fecha 26/06/2016, aproximadamente entre 6:00 y 6:30 p.m.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
Del dicho del funcionario Oscar Rodríguez quien describió de manera pormenorizada todas las diligencias realizadas en pro del hallazgo de las bombas de doble diafragma que fueron hurtadas, destacando a grandes rasgos que tuvo conocimiento de la denuncia recibida, de la comunicación que sostuvo uno de los funcionarios con el vendedor de las mismas a través de la página www.mercadolibre.com, integrando la comisión que a la postre logró la recuperación de las bombas hurtadas y la detención de las personas que tenían el dominio de las mismas.
Se valora favorable el dicho de este funcionario por la claridad y precisión con que narró lo que fue su actuación, no siendo contradictorio ni ambiguo en su expresar.
De lo expuesto por la funcionaria experta Yeraldine José Colón Colón, quien practico experticia a las bombas de doble diafragma que a la postre fueron incautadas, dando fe de su existencia y denominación.
Su dicho debe ser valorado, a razón de su precisión y claridad, adicional a que describe los elementos objetos del hurto que fueron recuperados.
De la declaración de la experta Mehilys Carolina Carrillo Malavé, quien señaló haber realizado en fecha 26/06/2015, la inspección a los diferentes sitios del suceso, así como al vehículo dentro del cual fue hallada una de las bombas que fuera objeto de hurto. A este respecto, destacó la funcionaria que uno de tales sitios fue en la autopista Antonio José de Sucre, exactamente en la entrada de la población San Juan, donde se interceptó el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, año 1981, color marrón, y el otro en el barrio Los Cocos, calle Los Ríos, casa 80, de esta ciudad, lugar este que se corresponde a la vivienda donde con posterioridad a hallar la primera bomba se trasladó la comisión, hallando la segunda de estas.
Se le atribuye valoración favorable a su dicho, en tanto que por medio de este permite precisar las circunstancias propias del lugar donde se suscitaron los hechos, amén de referir las características del vehículo donde se halló la primera de las bombas hurtadas, siendo la misma coherente y precisa en su exposición.
Del testimonio del experto Erick Sillet, quien refirió haber practicado experticia y avalúo prudencial a dos vehículos, siendo uno de tales Chevrolet, modelo Impala, año 1981, donde fue incautada parte de la evidencia del caso, constante de una bomba doble diafragma.
Este testimonio debe valorarse favorablemente dada la coherencia y claridad del mismo, y por describir un elemento que contribuye a acreditar circunstancias propias del hecho.
Finalmente, sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales: Inspección Nº 379, de fecha 26-06-2015, suscrita por los Funcionarios Eliezer Chirinos Y Luís Arenas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 07 de las primera pieza procesal; factura N° 26190, de la empresa APTEN C.A., cursante al folio 02 de la primera pieza procesal; experticia de regulación prudencial N° 322, de fecha 26/06/2015, suscrita por la Funcionario Yeraldín Colón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 de la primera pieza procesal; acta de visita domiciliaria, de fecha 26/06/2015, cursante a los folios 19 y 20 y su vuelto de la primera pieza procesal; inspección N° 386, de fecha 26/06/2015, suscrita por los Funcionarios Lisandro Gómez; Jairo Cova, Oscar Rodríguez, Jose Maiz, Erick Sillet y Mehilys Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y su vuelto de la primera pieza procesal; inspección N° 385, de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios Lizandro Gómez; Jairo Cova, Oscar Rodríguez, Jose Maiz, Erick Sillet y Mehilys Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 28 y su vuelto de la primera pieza procesal; experticia de reconocimiento legal N° 89, de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Mehilys Carrillo, cursante al folio 31 y vuelto de la primera pieza procesal; inspección N° 387, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Oscar Rodríguez y Diannelys Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 y su vuelto de la primera pieza procesal; experticia avaluó aproximado N° 9700-174-V548-15, de fecha 26/06/2015, suscrita por el Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 y su vuelto de la primera Pieza Procesal; experticia avaluó aproximado N° 9700-174-V549-15, de fecha 26/06/2015, suscrita por el experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 38 y su vto de la primera pieza procesal.
En el caso de las documentales incorporadas para su lectura, el Tribunal las aprecia en su totalidad en tanto que sus resultados fuesen acreditados a través de la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron.
Ahora bien, todos estos elementos correlacionados no son suficientes para hacer plena convicción de que el acusado César Luís Márquez Zapata, fue la persona que conforme a los hechos acreditados actuara cómplice en el hurto de dos bombas doble diafragma propiedad de la empresa Alimentos Polar, C.A., ni mucho menos que lo hiciera bajo concierto previo con otra u otras personas, pues si bien es cierto que por el dicho de los funcionarios antes mencionados se logra acreditar la circunstancia propia del hurto, no menos cierto es que no surge de ninguno de estos testimonios elemento alguno que pueda vincular al acusado con tal acción reprochable, a tal extremo que ninguno en su exposición lo señalan ni lo relacionan, ni directa ni indirectamente con el antes y con el después de tal delito y los elementos que a razón de ello fueron incautados.
Finalmente, y en otro orden de ideas, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna al testimonio de la funcionaria Diannelys Josefina Marcano Fuentes y de los testigos José Alejandro Márquez Zapata, Jenny Carolina Ramos y Rodolfo Castañeda Rivero; la primera porque solo se limitó a deponer sobre su actuación relacionada con la inspección a un vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, clase camioneta, color blanco, placas XPP983, del cual no se precisó nunca en el desarrollo del debate qué relación tenía con los hecho; mientras que en el caso de los últimos, sus dichos no contribuyeron en nada a resolver o dilucidar eventos que estuviesen directamente relacionados con el hecho debatido, así en el caso de José Alejandro Márquez Zapata y Jenny Carolina Ramos solo relataron eventos vinculados a la aprehensión del acusado, y Rodolfo Castañeda Rivero dejó claro que no sabía nada sobre el caso.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgar Rangel Parra, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano César Luís Márquez Zapata, como cómplice del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Alimentos Polar C.A.; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron en modo alguno pudieron relacionar de manera directa indirecta a éste con los hechos debatidos.
Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre los tipos penales de Hurto Calificado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Alimentos Polar C.A.; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable al acusado César Luís Márquez Zapata, y se le absuelve de la comisión de los delitos antes mencionados; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado César Luís Márquez Zapata, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre; y, en consecuencia lo ABSUELVE de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Alimentos Polar C.A.; y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas, a excepción de la víctima a quien se ordena notificarle. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
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