REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004862
ASUNTO : RP01-P-2015-004862
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26/04/2016, en causa RP01-P-2015-004862, seguida al acusado Yeferson Jose González Carvajal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.236, soltero, sin oficio, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1991, y residenciado en el barrio María Medina, sector el Tacal, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Luiggin Miguel Martínez Cova (OCCISO); Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Rengel Malavé (lesionado) y Julián Francisco García Romero (lesionado), y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/06/2015, en contra del acusado Yeferson Jose González Carvajal, alias El Pilo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.236, soltero, sin oficio, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1991, y residenciado en el barrio María Medina, sector el Tacal, Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Luiggin Miguel Martínez Cova (OCCISO); Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Rengel Malavé (lesionado) y Julián Francisco García Romero (lesionado), y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 28/03/2013, a las 10:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos Luiggin Miguel Martínez Cova, Franklin Jose Rengel Malavé y Julián Francisco García Romero, se encontraban en compañía de otras personas, en la calle principal del barrio los Bordones, específicamente frente a una vivienda de color azul, Cumaná, Estado Sucre, cuando de repente llegaron dos vehículos tipo moto, una de color negra y la otra de color azul, en las cuales viajaban dos personas en cada una de ellas, quienes fueron reconocidos por lo presentes en el lugar como “El Chepe”, “El Valencia”, “El Piro” y “Daniel Podrío”, quienes sin mediar palabras sacaron a relucir unas armas de fuego y comenzaron a disparar contra las personas que se encontraban presentes, logrando herir a los ciudadanos: Luiggin Miguel Martínez Cova (hoy occiso), Franklin Jose Rengel Malavé y Julián Francisco García Romero y se fueron huyendo del lugar con rumbo desconocido; inmediatamente familiares y amigos de los heridos procedieron a trasladar a los heridos al hospital para que les brindaran los primeros auxilios, pero el ciudadano Luiggin Miguel Martínez Cova falleció en el trayecto y los otros heridos lograron recibir asistencia médica. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los sujetos mencionados como autores o partícipes en el hecho antes descrito, quienes resultaron ser los ciudadanos Daniel Alexandros Zavarella alias El Gordo o Daniel Podrío, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.521, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/06/1983, residenciado en el sector Cuesta Colorada, barrio El Tacal 2, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; Miguel Antonio Rodríguez Mendoza, alias El Valencia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.773.442, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/10/1987; Yeferson José González Carvajal, alias El Pilo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.236, soltero, sin oficio, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1991, y residenciado en el barrio María Medina, del sector el Tacal, Estado Sucre. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado Douglas Rivero, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica general que supone la supresión de unos de los delitos objeto de acusación, a saber, el de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de los hechos narrados no se desprenden las circunstancias propias que configuran y definen tal tipo penal, como lo sería la existencia de un concierto previo entre los sujetos que presuntamente ejecutaron la acción, lo que queda también soportado en el hecho de que no se logró la aprehensión de esas otras personas que presuntamente acompañaban a mi defendido. Solicito al Tribunal estime esa posibilidad, ya que en caso de que sea procedente mi patrocinado estaría en disposición de admitir los hechos. Finalmente y en el supuesto de que el Tribunal no acoja dicho requerimiento, invoco a favor del acusado el principio constitucional de presunción de inocencia, restando solicitarle al Tribunal que este atentó a todos los medios de prueba que comparezcan a los fines de que dicte una sentencia de justicia, ajustada a derecho; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Álvaro Caicedo, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto al cambio de calificación general consistente en la supresión del tipo penal de agavillamiento, no se opone a la misma por cuanto los hechos y las circunstancias propias del caso dan pie a esa posibilidad; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal, o la generalidad de estos, a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran al tipo penal de agavillamiento, como lo sería en este caso la circunstancia de un concierto previo entre el acusado y las otras personas que presuntamente le acompañaron, considera el Tribunal que puede perfectamente efectuar la supresión de tal tipo penal, cambiando así la calificación jurídica general. Adicional al sustento considerado, evalúa también este Tribunal que su decisión queda suficientemente justificada en el hecho de que en el caso de la presente investigación no se logró la aprehensión de los sujetos que de acuerdo a los hechos presuntamente acompañaban al acusado, lo que equivaldría a concluir que al no haberse concretado la aprehensión física de otros participantes en el hecho, queda insostenible la posibilidad de acreditar la asociación que da mérito para la existencia del delito de agavillamiento. En consecuencia, procede el Tribunal a desestimar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando la calificación general por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Luiggin Miguel Martínez Cova (occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Rengel Malavé (lesionado) y Julián Francisco García Romero (lesionado); y así se decide”.
Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a exponer: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Por último, pido se aplique la debida rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Yeferson Jose González Carvajal, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos del proceso, bajo la tipificación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Luiggin Miguel Martínez Cova (OCCISO); y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Rengel Malavé (lesionado) y Julián Francisco García Romero (lesionado); siendo tales hechos los siguientes: el día 28/03/2013, a las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos Luiggin Miguel Martínez Cova, Franklin Jose Rengel Malavé y Julián Francisco García Romero, se encontraban en compañía de otras personas, en la calle principal del barrio los Bordones, específicamente frente a una vivienda de color azul, Cumaná, Estado Sucre, cuando de repente llegaron dos vehículos tipo moto, una de color negra y la otra de color azul, en las cuales viajaban dos personas en cada una de ellas, quienes fueron reconocidos por lo presentes en el lugar como “El Chepe”, “El Valencia”, “El Piro” y “Daniel Podrío”, quienes sin mediar palabras sacaron a relucir unas armas de fuego y comenzaron a disparar contra las personas que se encontraban presentes, logrando herir a los ciudadanos: Luiggin Miguel Martínez Cova (hoy occiso), Franklin Jose Rengel Malavé y Julián Francisco García Romero y se fueron huyendo del lugar con rumbo desconocido; inmediatamente familiares y amigos de los heridos procedieron a trasladar a los heridos al hospital para que les brindaran los primeros auxilios, pero el ciudadano Luiggin Miguel Martínez Cova falleció en el trayecto y los otros heridos lograron recibir asistencia médica. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los sujetos mencionados como autores o partícipes en el hecho antes descrito, quienes resultaron ser los ciudadanos Daniel Alexandros Zavarella alias El Gordo o Daniel Podrío, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.521, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/06/1983, residenciado en el sector Cuesta Colorada, barrio El Tacal 2, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; Miguel Antonio Rodríguez Mendoza, alias El Valencia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.773.442, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/10/1987; Yeferson José González Carvajal, alias El Pilo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.236, soltero, sin oficio, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1991, y residenciado en el barrio María Medina, del sector el Tacal, Estado Sucre. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Se le atribuye al ciudadano Yeferson José González Carvajal, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente; delito este que contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considera el Tribunal la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y por no haber constancia de lo contrario en el expediente, procediendo a razón de ello a establecer la pena en el límite mínimo, es decir, quince (15) años de prisión. Por otra parte, también le es atribuido al acusado el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual comporta una pena comprendida entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio, siguiendo la regla prevista en el artículo 37 ejusdem, dos (02) años y seis (06) meses. Sin embargo, estimando los mismos criterios que sirvieron de sustento para el cálculo del delito anterior, se lleva dicha pena al límite mínimo, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un caso de concurrencia de hechos punibles, con delitos donde la naturaleza de las penas es prisión, debe resolverse el mismo, siguiendo la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomar como referencia el delito más grave y sumar a éste la mitad del otro delito, por lo que así se procede, y siendo que la pena más grave es la que corresponde al delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) años de prisión, debe sumársele a ese quantum la mitad de un (01) año que equivale a la pena por el tipo penal de Lesiones Personales Graves, arrojando una pena en principio de quince (15) años y seis (06) meses. Por último y siendo que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en diez (10) años y cuatro meses (04) meses de prisión, considerando que debe rebajarse cinco (05) años y dos (02) meses que es el equivalente a dicho tercio. En consecuencia se establece como pena definitiva diez (10) años y cuatro meses (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Yeferson Jose González Carvajal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.436.236, soltero, sin oficio, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1991, y residenciado en el barrio María Medina, sector el Tacal, Estado Sucre, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro meses (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Luiggin Miguel Martínez Cova (occiso); y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Rengel Malavé (lesionado) y Julián Francisco García Romero (lesionado); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se hace constar que en virtud de la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, y habiéndose procedido a la imposición de la pena, se hizo comparecer a los medios de prueba que comparecieron, a los efectos de que queden notificados de la decisión con la firma del acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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