REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005083
ASUNTO : RP01-P-2015-005083

Visto el escrito recibido en fecha 21/04/2016, suscrito por el Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Medida de Protección a favor de la ciudadana Nohelys Yamilet Fernández Rivera, quien es víctima directa en la causa MP-196402-2015, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo la medida solicitada específicamente la prevista en el artículo 23, numeral 3, de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; éste Tribunal, a los fines de proveer, observa: El numeral 4 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: […]
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”

De la norma antes transcrita, se desprende que es una facultad que le asiste a la víctima, poder solicitar protección ante los órganos competentes cuando se sienta amenazada en sus intereses y derechos o bien porque considere que se encuentre en una condición vulnerable. A todas estas, el artículo 17 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala:

“Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.

En el presente caso, observa quien decide, que están dados los extremos de ley para que proceda la Medida de Protección solicitada, toda vez que la misma fue requerida ante esta instancia judicial por parte del Ministerio Público, y de las actuaciones que consignó éste último, conjuntamente con su solicitud y de aquellas que integran el expediente, no solo se constata la condición de víctima de la persona que pretende ser beneficiaria de la medida de protección, sino que se desprende cuál es la presunción de un peligro cierto para su integridad, y esto deriva, específicamente, de acta de entrevista rendida por su persona ante la Unidad de Atención a la Víctima, donde expresamente indica que siente temor y no quiere estar identificada delante de los acusados y sus familiares a razón de las circunstancias propias que rodearon el caso que originó la referida investigación. Lo anterior se corresponde con el supuesto contenido en la medida de protección que prevé el numeral 3 del artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a saber, “que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal”. En consecuencia, el Tribunal considera que la medida solicitada desde el punto de vista fáctico y objetivo es viable y adaptable a las circunstancias del caso, razón por la cual se declara con lugar la misma, consistente ésta en garantizar su comparecencia a cualquier acto del proceso bajo circunstancias que imposibiliten su identificación visual normal, siguiendo para ello un procedimiento idóneo; y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Protección, a favor de la ciudadana Nohelys Yamilet Fernández Rivera, titular de la Cédula de Identidad N° 21.539.069, consistente la misma en garantizar su comparecencia a cualquier acto del proceso bajo circunstancias que imposibiliten su identificación visual normal, siguiendo para ello un procedimiento idóneo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 3, de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; y la cual a su vez tendrá una duración máxima de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 42 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la víctima y al Fiscal Primero del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS GONZÁLEZ