REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000746
ASUNTO : RP01-P-2014-000746
Visto el escrito presentado endecha 20/04/2016, suscrito por el acusado Luís Alejandro Rondón, mediante el cual solicita sea revocada la medida cautelar restrictiva de libertad que pesa sobre sí o, en su defecto, sea sustituida por una menos gravosa; este Tribunal, a los fines de proveer, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Solicita el acusado Luís Alejandro Rondón sea revocada la medida cautelar restrictiva de libertad que pesa sobre sí, o en su defecto sea sustituida por una menos gravosa, argumentando que el hecho de que tiene más de dos (02) años sujeto a tal medida esperando justicia, y que en dicho período han mediado diversos diferimientos todos imputables al Ministerio Público y al Tribunal, con lo cual deja entrever el solicitante la existencia de un retardo procesal que lo coloca en un estado de desigualdad.
Al respecto y a los fines de determinar si efectivamente operan circunstancias que pudieran considerarse retardo procesal, y si existen meritos que para sustituir la medida cautelar que pesa sobre el acusado, pasa quien decide a hacer una evaluación breve del recorrido del presente proceso. Así vemos que en fecha 26/01/2014 fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado Luís Alejandro Rondón, conforme a lo establecido 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en apostamiento policial en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, todo ello por la presunta comisión del delito de la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado en este acto, el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jaime Liu Mo. Posteriormente en fecha 28/03/2014, se celebró la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control acogió la misma calificación ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, siendo recibido el expediente y dándosele entrada en este Tribunal en fecha 14/04/2014 y ordenándose convocar a juicio Oral y Público para el día 02/05/2014. Ahora bien, de esa fecha hasta los corrientes no ha sido posible dar culminación al presente proceso mediante celebrar íntegramente el juicio y dictar sentencia definitiva, por múltiples factores, entre ellos diversos diferimientos y la interrupción del juicio que en fecha 28/11/2014 había iniciado, ello por causa del cambio de Juez Ponente en el Tribunal. Cabe destacar que con relación a los diversos diferimientos que han operado en el curso de este proceso, un número importante de estos es atribuible también a la propia defensa del acusado, de tal manera que la misma ha contribuido de manera ostensible al acervo de factores que ha impedido la culminación del proceso; y en el supuesto de la interrupción del debate, las circunstancias que lo motivaron no fueron injustificadas, ya que obedeció al cambio de Juez ponente por disposición del Tribunal Supremo de Justicia. En otro orden de ideas, debe señalarse que la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue al acusado de autos, en el que resulta necesario mantener la medida impuesta, puesto que se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta, a saber, que se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye al acusado el ser sujeto activo de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los que por su naturaleza son delitos pluriofensivos y atentan contra el orden público; sancionado el primero con pena comprendida entre diez (10) y quince (15) años de prisión, más un incremente de una tercera parte, y el segundo, con pena de seis (06) a diez (10) años de prisión. Todas estas circunstancias permiten inferir la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga que contienen los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la medida cautelar restrictiva de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada por el acusado, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con debate aperturado; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida cautelar restrictiva de libertad, bajo la figura de apostamiento policial, que pesa sobre el acusado Luís Alejandro Rondón Gil, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.180, nacido en fecha 25/10/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de los ciudadanos Luisa Gil y Rafael Rondón, teléfono 0416-5803039, y residenciado en la avenida Cancamure, calle El Escaparate, casa S/N, frente a la plaza Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jaime Liu Mo; y en virtud de ello, DECLARA sin lugar la solicitud planteada por el mismo, en cuanto se a que se revoque o se sustituya por una menos gravosa; por haberse constatado que en el caso de marras no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal, amén de estar plenamente justificado, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida cautelar, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza de los delitos objeto de acusación y la eventual pena que de los mismos pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida Cautelar de apostamiento policial, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con debate aperturado. Notifíquese a las partes, incluido el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ
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