REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000990
ASUNTO : RP01-P-2011-000990

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2011-000990, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado Juan Bautista Andrade Salazar, venezolano, casado, natural de Cumanacoa, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.330, y residenciado en la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle B-24, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nilda Martínez; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados José Moreno y Gilda Prado. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 23 de noviembre de 2015 y culminado éste en fecha 05 de abril de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 06/11/2014, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en el año 2003, los ciudadanos Nilda Martínez, Félix Vidal y Omar José Brito firmaron un contrato de opción de compra para la adquisición de unas viviendas en la Urbanización Villas del Sol con la compañía Urbanismo Villas del Sol C.A., dando uno de los denunciantes su correspondiente cuota inicial y sin que se le hubiere hecho entrega de las viviendas ni de su dinero por parte de la empresa constructora.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: rindió declaración la víctima Nilda Teresa Martínez, ofrecida por el Ministerio Público como testigo, y en lo sucesivo, en diferentes audiencias, se incorporaron para su lectura, las siguientes pruebas documentales: Recibos de Pago, cursantes del folio 5 al 14 de la primera pieza procesal; recibos de pago, consignados por el ciudadano Félix Vidal, cursantes del folio 30 al 32 de la primera pieza procesal; recibos de pago, consignados por el ciudadano Omar José Brito Tirado, cursantes del folio folios 38 al 46 de la primera pieza procesal; acta constitutiva de Urbanismos Villa del Sol, inscrito en el Registro Municipal del Municipio Sucre, en fecha 17/07/2002, anotado bajo el Nº 42, tomo A-02, folios 134 al 139 y su vuelto, tercer trimestre del referido año, cursante del folio 183 al 194 de la tercera pieza procesal; acta de asamblea, registrada en fecha 20/07/2009 en el Registro Mercantil del municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el numero 25, tomo A-10, tercer trimestre del referido año; cursante del folio 196 al folio 200 de la tercera pieza procesal; acta de asamblea, registrado en el Registro Mercantil de fecha 23-03-2009 bajo el N° 41, folio 176 al 181 y su vuelto, tomo A-04; cursante del folio 202 al 208 de la tercera pieza procesal; contrato de venta, donde figura como compradora la ciudadana Nilda Teresa Martínez, de fecha 30/06/2006, cursante del folio 15 al 17 de la primera pieza procesal; contrato de opción a compra, de fecha 02/08/2010, cursante a los folios folio 27 y 28 y su vuelto, y folio 29 de la primera pieza procesal; y contrato de opción de compra, de fecha 14/05/2003, cursante a los folios 35 y su vuelto, y 36 de la primera pieza procesal.

En la oportunidad de inicio del debate, específicamente en fecha 23/11/2015, surgió como primera incidencia la oposición de la excepción relativa a la extinción de la acción por prescripción intentada por la defensa, quien precisó que sobre el delito imputado, como lo era el de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; operó la prescripción de la acción penal por haber sido superado el tiempo previsto para ello, a saber, cinco (05) años. Ante tal planteamiento de prescripción, siendo ello materia de orden público, convino este Tribunal en diferir el pronunciamiento en torno a tal alegato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego en el marco de la audiencia siguiente celebrada en fecha 08/12/2016, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 31, de fecha 10/02/2011; Nº 576, de fecha 06/08/1992, y Nº 455, de fecha 10/12/2003, decidir que debía realizarse el contradictorio a los efectos de poder establecer la comprobación de la perpetración o no del hecho punible objeto de juicio y subsiguientemente a ello, si fuere procedente, evaluar conforme al mismo la procedencia o no de la prescripción alegada.

En esa última fecha mencionada, a saber, el 08/12/2015, surgió otra incidencia, que consistió en la promoción de pruebas nuevas, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del primero, promovió como prueba documental Acta Constitutiva de Urbanismos Villa del Sol, inscrito en el Registro municipal del Municipio Sucre, en fecha 17/07/2002, anotado bajo el Nº 42, tomo A-02, folio 134 al 139 y su vuelto, tercer trimestre del referido año, y el acta de asamblea registrada en fecha 20/07/2009, en el Registro Mercantil del municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita bajo el N° 25, tomo A-10, tercer trimestre del referido año. En el caso de la defensa, promovió como prueba documental el acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil, de fecha 23-03-2009, bajo el N° 41, folio 176 al 181 y vuelto, tomo A-04. En virtud de que hubo conformidad recíproca en torno a los requerimientos efectuados, el Tribunal admitió las mismas, a los fines previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en fecha 17/02/2016, surgió una nueva incidencia con ocasión a la proposición de prueba nueva por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien estimó que de la lectura del acta de asamblea de fecha 23/03/2009, previamente admitida, había surgido un nuevo hecho que merecía ser esclarecido, relacionado con los balances del año 2007 y 2008, y el inventario de aumento de capital de la empresa Urbanismo Villas del Sol C.A, por lo que de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuesen incorporados dichos instrumentos como pruebas documentales. Al respecto, la defensa se opuso a dicho planteamiento por considerar innecesaria la incorporación de documentos que existen en el expediente, amén de que a su juicio la oportunidad de promover los medios probatorios, pereció con la presentación del escrito de acusación fiscal, salvo aquellas que se incorporaron con fecha posterior, con anuencia de ambas partes. Sobre este particular, el Tribunal difirió su pronunciamiento para la próxima audiencia de debate, en apego a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que en fecha 04/03/2016, declaró sin lugar el requerimiento fiscal, decidiendo no admitir las pruebas señaladas, por estimar que no constituían ni un hecho ni una circunstancia nueva que ameritara su esclarecimiento, pues, como es lógico entender se trataba de una circunstancia perfectamente previsible por la víctima y que pudo en tiempo oportuno, haber ofrecido como medio de prueba, para sustentar su pretensión, oportunidad esta que tuvo lugar previo a la audiencia preliminar, en el lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicional a ello y como parte del sustento para no admitir tales pruebas nuevas, el Tribunal destacó la omisión fiscal, de haber señalado, la pertinencia, necesidad y utilidad de dichas pruebas.

En otro contexto, en fechas 04/03/2016 y 18/03/2016, el Tribunal declaró la prescindencia de los testimonios de los ciudadanos Omar José Brito Bastardo y Félix Vidal, respectivamente, por haberse agotado las diligencias necesarias para procurar la comparecencia de los mismos, sin que ello hubiere sido posible, a tenor de los previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: el Fiscal Primero del Ministerio Público sostuvo que se demostraron tanto los elementos configurativos del delito de estafa continuada como la participación del acusado en el hecho punible, por lo que solicitó una sentencia condenatoria; mientras que la defensa, adversó tal argumento, señalado que en nada de demostró la existencia del delito objeto de acusación, ni mucho menos la participación de su representado en el mismo, requiriendo una sentencia absolutoria. Así mismo, la defensa cuestionó la legalidad de los documentos promovidos por la representación fiscal en copias simples, señalando que debieron ser promovidos en original, lo que a su juicio le resta valor probatorio; solicitó se pronunciara el Tribunal sobre la prescripción de la acción penal, y por otro lado alegó la falta de jurisdicción del juez.

De seguidas hubo ejercicio del derecho a réplica por parte del Fiscal del Ministerio Público, alegando que el sistema de valoración de las pruebas por el Juez penal, están establecidas en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico procesal Penal; mientras que la defensa hizo lo propio al hacer uso del derecho a contrarréplica, solicitando que una vez sea dictada la sentencia absolutoria, se procediera al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble 96 del Urbanismo Villas del Sol y se oficiara de manera inmediata al Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre para que estampe la nota marginal respectiva.
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II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que el 30/06/2006, la ciudadana Nilda Martínez, suscribió contrato con Urbanismo Villas del Sol, C.A., donde dicha empresa, representada por su administrador general Wilmen Figueroa Caraballo, da en venta a la referida ciudadana los derechos de propiedad sobre un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Tres Picos, calle principal, número catastral 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del Estado Sucre, siendo el precio de dicha venta la cantidad de trece millones doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 13.271.000, 00). Qué al respecto, y sobre tal lote de terreno vendido, estaba proyectada por parte de Urbanismo Villas del Sol, C.A, la construcción de la Urbanización “Villas del Sol”, constante de noventa y cinco (95) viviendas, donde se incluía la vivienda que aspiraba la ciudadana Nilda Martínez, la cual sería construida por la referida empresa, por el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, 00).

Quedó probado, asimismo, que Urbanismo Villas del Sol, C.A., para el momento de contratar con la ciudadana Nilda Martínez, se hallaba constituida por los ciudadanos Gloria Ivett Menas de Neira, Selvia Verde Márquez, Aníbal Castañeda León y Wilmen Figueroa Caraballo, fungiendo este último como el administrador general y que estos en fecha 16/03/2009, mediante acta de asamblea general ordinaria, dieron en venta a J.M. Inversión Segura, C.A., representada por Juan Bautista Andrade, la totalidad de las acciones, quedando en lo sucesivo éste último como conformante de la nueva junta directiva de Urbanismo Villas del Sol. C.A., ostentando el cargo de presidente.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan fundamentalmente del siguiente análisis de prueba:

Primeramente, del dicho de la ciudadana Nilda Martínez, quien refirió la circunstancia de haber firmado un contrato de compra venta con el Urbanismo Villas del Sol, C.A. en el año 2006, para la construcción de una vivienda por el monto de Bs. 50.000.000,00, cancelando a tal empresa por concepto de la contratación la cantidad de Bs. 13.271.000,00. En ese mismo contexto, expresó la declarante que la vivienda que aspiraba era parte de un proyecto de construcción de 95 viviendas y que toda su contratación fue realizada con Urbanismo Villas del Sol, C.A., en la persona del ciudadano Wilmen Figueroa, habiendo dirigido todos los pagos que efectuó por concepto de la contratación a la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A. Finalmente, expresó la precitada ciudadana haber constatado que en el año 2009 Urbanismo Villas del Sol, C.A., fue vendida a la empresa J.M. Inversión Segura, C.A., siendo uno de sus representantes Juan Bautista Andrade.

Se estima favorablemente el dicho de la precitada ciudadana en tanto que aporta información importante que de manera directa e inmediata permite comprender pormenores relacionada con el contrato que suscribió con la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A. Así mismo, su dicho, como se verá más adelante, tiene cierta correspondencia con otras fuentes de prueba que, valoradas en conjunto, dieron sustento a la decisión de éste Juzgado de la no acreditación del delito imputado al ciudadano Juan Bautista Andrade.

Los hechos acreditados, también resultan de las distintas pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

Del contrato de venta de fecha 30/06/2006,suscrito entre la ciudadana Nilda Martínez y Urbanismo Villas del Sol, C.A., representada por su administrador general Wilmen Figueroa Caraballo, el cual se valora favorablemente, al ser el instrumento que acredita la contratación realizada entre los dos precitados para la construcción de la vivienda que era parte del proyecto urbanístico.

De los depósitos o recibos de pago, de fechas 07/03/2003/, 30/03/2003, 26/04/2005, 26/05/2005, 17/06/2005, 08/08/2005, 02/09/2005 y 29/11/2005, cursantes del folio 5 al 14 de la primera pieza procesal, a los cuales, igualmente, se les atribuye valoración favorable, por ser documentos que acreditan los distintos pagos que de manera directa realizó la ciudadana Nilda Martínez a la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A., como parte del pago por la contratación realizada.

Del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A., inscrita en el Registro Municipal del Municipio Sucre, en fecha 17/07/2002, anotado bajo el Nº 42, tomo A-02, folios 134 al 139 y su vuelto, tercer trimestre del referido año, la cual también se valora positivamente, pues acredita quienes eran las personas que constituyeron dicha empresa, que más tarde resultó ser la contratante con la ciudadana Nilda Martínez.

Y del acta de asamblea, registrada en el Registro Mercantil de fecha 23-03-2009, bajo el N° 41, tomo A-04, folios 176 al 181 y su vuelto, que se valora favorablemente, ya que es el instrumento que da fe de la venta de la totalidad de las acciones de la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A., a la empresa J.M. Inversión Segura, C.A., representada por el ciudadano Juan Bautista Andrade.

Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el hecho objeto del proceso no se demostró en los términos en que fueron propuestos por el Ministerio Público, en el sentido de que no se acreditaron los supuestos configurativos del tipo penal objeto de acusación, que permitieran evidenciar la actuación del acusado en los términos engañosos como lo presupone la Estafa Continuada, prevista y sancionada en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal.

En ese orden de ideas, vemos que la ciudadana Nilda Martínez al efectuar la contratación para la construcción de la vivienda que aspiraba, en todo momento pactó con persona distinta al ciudadano Juan Bautista Andrade, es decir, lo hizo con la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A., que era representada por su administrador general, ciudadano Wilmen Figueroa Caraballo, y así se desprende del contenido del contrato de fecha 30/06/2006 y de los distintos pagos que ésta realizara por concepto de la negociación en fechas07/03/2003/, 30/03/2003, 26/04/2005, 26/05/2005, 17/06/2005, 08/08/2005, 02/09/2005 y 29/11/2005. Esta circunstancia queda reforzada y plenamente acreditada al cotejar el contenido de los documentos consistentes en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A., inscrita en el Registro Municipal del Municipio Sucre, en fecha 17/07/2002, anotado bajo el Nº 42, tomo A-02, folios 134 al 139 y su vuelto, tercer trimestre del referido año, y el acta de asamblea, registrada en el Registro Mercantil de fecha 23-03-2009, bajo el N° 41, tomo A-04, folios 176 al 181 y su vuelto. De tal adminiculación se evidencia un hecho cierto, y es que desde el 17/07/2002, hasta el 16/03/2009, la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A. estuvo conformada por los ciudadanos Gloria Ivett Menas de Neira, Selvia Verde Márquez, Aníbal Castañeda León y Wilmen Figueroa Caraballo, siendo este último su administrador general, lo que adicionalmente deja apreciar con claridad incuestionable que los distintos actos configurativos de la contratación de la señora Nilda Martínez que se ubicaron entre el año 2003 y 2006, con miras a una solución habitacional, estuvieron circunscritos al período de tiempo durante el cual su contraparte fue una persona distinta al ciudadano Juan Bautista Andrade.

Por su parte, debe imperiosamente traerse a colación, a los fines de disipar dudas, el contenido del acta de asamblea, registrada en el Registro Mercantil de fecha 23-03-2009, citada en párrafo precedente, y es que no solo su contenido da prueba fehaciente de la venta de la totalidad de las acciones de Urbanismo Villas del Sol, C.A., al ciudadano Juan Baustista Andrade, sino que a consecuencia de la venta de esas acciones, que acaeció en fecha 16/03/2009, se deja expresa constancia de la conformación de la nueva junta directiva de la empresa adquirida, destacándose que su nueva presidente sería el mencionado ciudadano, lo que permite comprender porque en todos los instrumentos legales posteriores a esa fecha figura Juan Baustista Andrade, como presidente de Urbanismo Villas del Sol. C.A., empresa constituida en fecha 17/07/2002.

En consecuencia, son todos estas las fuentes de prueba que permiten llevar a este Tribunal a la convicción de que no están dados los elementos configurativos de la estafa, que comporten la circunstancia de que el ciudadano Juan Baustista Andrade haya hecho uso de artificios medios de engaños con el fin de sorprender la buena fe de la ciudadana Nilda Martínez, como en efecto será analizado a mayor profundidad en el siguiente aparte referido a los fundamentos de hecho y de derecho.


En otro orden de ideas, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna a las documentales conformadas por: recibos de pago, consignados por el ciudadano Félix Vidal, cursantes del folio 30 al 32 de la primera pieza procesal; recibos de pago, consignados por el ciudadano Omar José Brito Tirado, cursantes del folio folios 38 al 46 de la primera pieza procesal; acta de asamblea, registrada en fecha 20/07/2009 en el Registro Mercantil del municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 25, tomo A-10, tercer trimestre del referido año; cursante del folio 196 al folio 200 de la tercera pieza procesal; contrato de opción a compra, de fecha 02/08/2010, cursante a los folios folio 27 y 28 y su vuelto, y folio 29 de la primera pieza procesal; y contrato de opción de compra, de fecha 14/05/2003, cursante a los folios 35 y su vuelto, y 36 de la primera pieza procesal. En el caso de los recibos de pago y contratos de opción a compra, los mismos no se valoran por ser documentación promovidos con ocasión a acreditar circunstancias particulares de terceros en torno a los cuales, dada su condición de víctimas, en fase de control suscribieron acuerdo reparatorio con el ciudadano Juan Bautista Andrade. Y en lo relacionado con el acta de asamblea, registrada en fecha 20/07/2009, en el Registro Mercantil del municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 25, tomo A-10, tercer trimestre del referido año, tampoco se valora, ya que el mismo solo es relativo a la venta de unas acciones de Urbanismo Villas del Sol, C.A., al ciudadano Nikolai Pandozi Molina, y a su designación como director de la misma, evento este ocurrido, ya bajo presidencia del ciudadano Juan Bautista Andrade, lo que se estima es impertinente con ocasión al objeto de la controversia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados el Tribunal llega a la convicción de que los mismos no arrojan base para sustentar los supuestos configurativos del tipo penal imputado por el Ministerio Público y que permitieran evidenciar la actuación del ciudadano Juan Bautista Andrade, en los términos engañosos como lo presupone la Estafa Continuada, prevista y sancionada en el artículo 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y al respecto, se hace meritorio efectuar una serie de consideraciones de connotación jurídica, en estricto apego al derecho.

Señala la primera parte del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, con relación al delito de estafa lo siguiente:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.”

En sintonía con el supuesto normativo y siguiendo la definición que el maestro argentino Sebastián Soler aporta, la estafa no es más que una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. Desde el punto de vista dogmático esta definición obliga a considerar una serie de aspectos intrínsecos, que conforman las características propias de la estafa. En principio, vemos que la norma exige la existencia de un artificio o medio engañoso, y éste es el requisito fundamental del delito de estafa, siendo su elemento más significativo, esencial y definitorio. Pero este requisito exige, a su vez, dos condiciones más, primero, que se perfeccione a través un medio idóneo y suficiente para engañar, y, segundo, que sea anterior o coetáneo a la circunstancia del error. En el caso del primero, para que haya estafa en los términos que preceptúa el artículo 462 del Código Penal, necesariamente el medio que utiliza el sujeto activo para engañar debe ser suficiente en sí mismo, idóneo para tal fin, es decir, debe tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.

En el caso de la segunda condición, tal engaño debe ser anterior a la percepción de la víctima de verse sorprendida en su buena fe. Así el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engañar, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. En consecuencia, el dolo como elemento subjetivo del sujeto activo debe ser directo y anterior al error al cual considera la víctima fue objeto.

Finalmente, otros requisitos serían, por un lado el error, que como ya en parte se dijo viene a ser la situación intelectual del sujeto pasivo, provocada por el engaño, que supone una discordancia entre la representación de la realidad por parte de ese sujeto pasivo y la realidad misma; y por otro lado, el acto de disposición patrimonial que equivaldría al comportamiento de la persona inducida en error que arrastra o conlleva de forma directa la producción de un daño patrimonial.

Hechas estas consideraciones de orden sustantivo, debe quien decide rescatar algunas ideas importantes. Se tiene que en la estafa el dolo debe ser anterior y directo, es decir, quien ejecuta la acción inicial que desencadena en el perjuicio ajeno, debe por medio idóneo inducir al error y debe estar consciente de que pretende ese resultado. Si a la luz de este razonamiento analizamos las circunstancias fácticas del caso debatido, tenemos que estas en nada se corresponden con aquellas que demandan la norma para que exista la estafa, y esto porque no pudo acreditarse por ningún medio o elemento de prueba, que haya sido el ciudadano Juan Bautista Andrade esa persona que dolosamente ejecutara la acción inicial desencadenante en la sensación intelectual de la ciudadana Nilda Martínez de verse sorprendida en su buena fe al no ver cumplidas sus expectativas. En realidad, lo que pudo probarse en el debate es que tal acción inicial fue llevada a término por una persona distinta, a saber, el ciudadano Wilmen Figueroa Caraballo, como administrador general, para ese entonces, de la empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A., y que, asimismo, el ciudadano Juan Bautista Andrade, figura como comprador de dicha empresa es en el año 2009, varios años después de que se hubiese perfeccionado la contratación de la ciudadana Nilda Martínez por un proyecto de vivienda.

El Ministerio Público, en sus conclusiones aseveró que en la estafa el sujeto activo debe desarrollar un artificio capaz de hacer inducir a la víctima en error con miras a obtener éste un beneficio, y destacó que en el caso concreto el artificio que fue utilizado obedeció a la existencia de una empresa para la construcción que a posterior fue vendida y absorbida por otra empresa. Así mismo, destacó que quien compró tal empresa lo hizo con activos y pasivos, lo que supuso el conocimiento de las condiciones sobre las cuales, o en las cuales, se habían establecidos contratos previos con terceros. Tomando esos mismos argumentos debe señalar este Juzgador que no se demostró a lo largo del debate que el ciudadano Juan Bautista Andrade haya sido quien desarrollase esos artificios con la pretensión de hacer inducir en error a la víctima, por el contrario se logró probar que la persona que contrató con la víctima fue una distinta a éste, y aun y cuando ciertamente el ciudadano Juan Bautista Andrade fue la persona que más tarde adquirió la empresa, aun teniendo, inclusive, conocimiento de los pasivos existentes, ello no lo coloca en posición reprochable desde el punto de vista penal, pues como se ha explicado no se probó en su caso la existencia de un dolo anterior al perjuicio que afirma la víctima haber sufrido como consecuencia de verse inducida a error.

Son los aspectos anteriores, debidamente analizados, que llevan a la convicción de quien decide, de que en el debate oral y público celebrado no se evidenciaron los supuestos configurativos del tipo penal imputado por el Ministerio Público, que permitieran dar cuenta de la actuación del acusado Juan Bautista Andrade en los términos engañosos como lo presupone la Estafa, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal. De tal manera que al no haberse podido demostrar la existencia de tal delito, con lógica razón debe desecharse la calificante de continuidad, prevista en el artículo 99 del Código Penal, al ser esta una condición accesoria que solo puede prevalecer de ser acreditada la acción principal. En razón de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal debe decretar, como en efecto decreta, una sentencia de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó en los términos propuestos por el titular de la acción penal; de tal manera que no existiendo el tipo penal in comento, mal puede procederse a evaluar la procedencia o no de la prescripción alegada en la presente causa como punto previo por la defensa, con lo que se tiene por resuelta la incidencia surgida en fecha 23/11/2015, y diferida por este Tribunal en fecha 08/12/2016 para el momento de la definitiva.

A razón de la decisión dictada, se acuerda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre lote de terreno signado con el N° 96, con una superficie aproximada de 400 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 89, Sur: parcela N° 95, Este: parcelas N° 90 y 91, y Oeste: calle Oeste y lindero de Urbanización (coordenadas UTM REGVEN Norte: 1.153.203,72 Este: 373.292,42), correspondiendo esta parcela al 1,98 % del área total vendible, siendo asignada de mutuo acuerdo a la ciudadana Nilda Teresa Martínez, perteneciente al Urbanismo Villas del Sol. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 17/07/2002, bajo el N° 42, folios 134 al 139 y su vuelto, Tomo A-02, Tercer Trimestre del año 2002, con domicilio en la Av. Principal de Tres Picos, Galpones Vásquez, oficina N° 01, Cumaná, Estado Sucre, que fuera parte de la contratación entre la víctima y la referida empresa, reservándose el Tribunal librar el oficio respectivo a la oficina de registro correspondiente una vez quede firme la presente decisión.

Finalmente, pasa el Tribunal, como punto aparte, a pronunciarse en torno al señalamientos que hiciera la defensa en sus argumentos conclusivos, quien cuestionó la legalidad de los documentos promovidos por la representación fiscal en copias simples, restándoles valor probatorio; así como a la exigencia de que este Tribunal se pronunciara en torno a solicitud que se efectuara ante el Tribunal de Control relativa a la falta de jurisdicción del juez. En cuanto al primer punto, brevemente debe responder este Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los presupuestos que rigen la materia probatoria en el proceso penal, prevé el principio de libertad de prueba, lo que supone que el Juez podrá valorar libremente cualquier medio de prueba que haya sido incorporado conforme a las disposiciones de la norma adjetiva, sin más limitaciones que aquellas que atiendan a su licitud, pertinencia y necesidad, salvo que esté expresamente prohibido por la ley; y en cuanto al segundo punto, referente al alegato de falta de jurisdicción, el mismo resulta fuera de contexto en tal etapa de juicio, pues conforme al orden del proceso, no se efectuó en los términos que demanda la norma procesal para su trámite como excepción, según el Libro Primero, Título I, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, adicional a que por regla procesal todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción dentro del territorio nacional sobre todos los asuntos sometidos a su conocimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere instruida en contra del ciudadano Juan Bautista Andrade Salazar, venezolano, casado, natural de Cumanacoa, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.330, y residenciado en la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle B-24, Cumaná, Estado Sucre; ello en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación no se realizó conforme a los términos señalados por el titular de la acción penal, y por ende no se configuró el delito ya aludido, de tal manera que no existiendo el tipo penal in comento, mal puede procederse a evaluar la procedencia o no de la prescripción alegada en la presente causa como punto previo. Se acuerda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre lote de terreno signado con el N° 96, con una superficie aproximada de 400 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 89, Sur: parcela N° 95, Este: parcelas N° 90 y 91, y Oeste: calle Oeste y lindero de Urbanización (coordenadas UTM REGVEN Norte: 1.153.203,72 Este: 373.292,42), correspondiendo esta parcela al 1,98 % del área total vendible, siendo asignada de mutuo acuerdo a la ciudadana Nilda Teresa Martínez, perteneciente al Urbanismo Villas del Sol. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 17/07/2002, bajo el N° 42, folios 134 al 139 y su vuelto, Tomo A-02, Tercer Trimestre del año 2002, con domicilio en la Av. Principal de Tres Picos, Galpones Vásquez, oficina N° 01, Cumaná, Estado Sucre, reservándose el Tribunal librar el oficio respectivo a la oficina de registro correspondiente una vez quede firme la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ