REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005624
ASUNTO : RP01-P-2014-005624

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 07/04/2016, en causa RP01-P-2014-005624, seguido al acusado Hugo Enrique Vera Ávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.489, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 42 años de edad, nacido en fecha 03/05/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Orfelina Ávila y Cecilio Vera, y residenciado en el sector el Papo, casa S/N, Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Envenenamiento, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Demis Jesús Medina Rodríguez; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Hugo Enrique Vera Ávila, por los hechos que a continuación señalo. En fecha 17 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la víctima se encontraba con un grupo de amigos que estaban consumiendo licor, en el grupo se encontraba Vera Ávila Hugo Enrique, y lo invitan a tomar, aceptando este la invitación, luego aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, empiezan a cocinar unos pasapalos, retirándose del sitio Hugo Enrique Vera Avila. Pasado un tiempo regresa, y se consigue que no le dejaron pasapalos, por lo que se molesta, pasando aproximadamente una hora se dirige a su habitación, de donde sale con una botella y le manifiesta a la víctima que se tomara un trago, en lo que la víctima toma, siente que el liquido le quemaba, preguntándole al ciudadano que le había dado, solicitándole un vaso de agua, manifestándole el mismo que se fuera de su casa, este al llegar a su casa queda inconsciente, posteriormente a eso de las 2:00 a.m. empieza a vomitar, al día siguiente a eso de las 09:00 a.m. va al centro asistencial del municipio Bolívar, donde es atendido, pasado aproximadamente quince días y en virtud de que la víctima no presentaba mejoría se dirige a la ciudad de Caracas siendo atendido. En el Hospital Hugo manifestó a uno de los testigos que lo que le había dado a tomar con la bebida a Demis había sido creolina, que es un desinfectante natural que se extrae de la destilación seca de la madera, cuyo procedimiento se lleva a cabo en grandes autoclaves; de los vapores que se desprenden de esta destilación se extrae el aguarraz vegetal o esencia de trementina, el residuo que queda en el recipiente de la autoclave es una masa de color oscuro, de aspecto siruposo, que se denomina creosota, está compuesta principalmente por fenol (ácido fénico) y cresol (ácido cresílico). Es un desinfectante muy poderoso, de origen natural, y que se emplea para elaborar diferentes compuestos destinados a la limpieza y desinfección. La principal toxicidad de este producto es la de los fenoles, que son tóxicos celulares inespecíficos provocando daño a nivel gastrointestinal, hepático, renal, neurológico, etc. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano Hugo Enrique Vera Ávila, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Envenenamiento, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Demis Jesús Medina Rodríguez. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado; es todo”.


Con posterioridad se le cedió el derecho de palabra la Defensor Privada, abogada Alina García, quien expuso: “Una vez escuchado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ya que a la fecha no se ha demostrado la participación de mi defendido en el hecho, situación que quedará demostrada a lo largo del debate oral y público. En ese sentido solicito al Tribunal que este atento a todos y cada uno de los medios de prueba que serán evacuados a los largo del debate; es todo”.

A continuación el Juez instruyó al acusado Hugo Enrique Vera Ávila con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual manifestó su voluntar de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada, abogada Alina García, quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista admisión de hecho, el Ministerio Público no se opone a que sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo, va a solicitar que sea desechada la solicitud de atenuante plantada y solo se considere para el calculo de la pena lo establecido en articulo 37 del Código Penal Venezolano, en virtud de la magnitud del hecho, es todo”.

Acto seguido, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento sobre la base de lo acontecido en la audiencia, tal y como sigue: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Hugo Enrique Vera Ávila, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado por Envenenamiento, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Demis Jesús Medina Rodríguez; siendo tales hechos los siguientes: En fecha 17 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la víctima se encontraba con un grupo de amigos que estaban consumiendo licor, en el grupo se encontraba Vera Ávila Hugo Enrique, y lo invitan a tomar, aceptando este la invitación, luego aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, empiezan a cocinar unos pasapalos, retirándose del sitio Hugo Enrique Vera Avila. Pasado un tiempo regresa, y se consigue que no le dejaron pasapalos, por lo que se molesta, pasando aproximadamente una hora se dirige a su habitación, de donde sale con una botella y le manifiesta a la víctima que se tomara un trago, en lo que la víctima toma, siente que el liquido le quemaba, preguntándole al ciudadano que le había dado, solicitándole un vaso de agua, manifestándole el mismo que se fuera de su casa, este al llegar a su casa queda inconsciente, posteriormente a eso de las 2:00 a.m. empieza a vomitar, al día siguiente a eso de las 09:00 a.m. va al centro asistencial del municipio Bolívar, donde es atendido, pasado aproximadamente quince días y en virtud de que la víctima no presentaba mejoría se dirige a la ciudad de Caracas siendo atendido. En el Hospital Hugo manifestó a uno de los testigos que lo que le había dado a tomar con la bebida a Demis había sido creolina, que es un desinfectante natural que se extrae de la destilación seca de la madera, cuyo procedimiento se lleva a cabo en grandes autoclaves; de los vapores que se desprenden de esta destilación se extrae el aguarraz vegetal o esencia de trementina, el residuo que queda en el recipiente de la autoclave es una masa de color oscuro, de aspecto siruposo, que se denomina creosota, está compuesta principalmente por fenol (ácido fénico) y cresol (ácido cresílico). Es un desinfectante muy poderoso, de origen natural, y que se emplea para elaborar diferentes compuestos destinados a la limpieza y desinfección. La principal toxicidad de este producto es la de los fenoles, que son tóxicos celulares inespecíficos provocando daño a nivel gastrointestinal, hepático, renal, neurológico, etc. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusó al ciudadano Hugo Enrique Vera Ávila, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Envenenamiento, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Demis Jesús Medina Rodríguez, delito este que contempla una pena comprendida entre quince (15) años de prisión y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, quince (15) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable solo en un tercio, tenemos pues, que siendo ese tercio equivalente a cinco (05) años, se sustrae ese quantum y se establece de manera definitiva la pena en diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Hugo Enrique Vera Ávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.489, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 42 años de edad, nacido en fecha 03/05/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Orfelina Ávila y Cecilio Vera, y residenciado en el sector el Papo, casa S/N, Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Envenenamiento, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Demis Jesús Medina Rodríguez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 29/10/2023. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁ