REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004953
ASUNTO : RP01-P-2014-004953

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2014-004953, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado Luís Alejandro Velásquez Hernández, venezolano, nacido en fecha 12-02-1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Velásquez y Dora Hernández, y residenciado en el caserío Las Trincheras, calle principal, casa S/N, a cinco casas del Liceo Las Trincheras, parroquia San Lorenzo, municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Emilce Mercedes Hernández Suarez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados Alberto González y Ana Abigail García. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 24 de noviembre de 2015 y culminado éste en fecha 16 de marzo de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia, en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha17/12/2014, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en fecha 20/09/2014, siendo aproximadamente las 4:12 a.m., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Las Flores de Cumanacoa, cuando a la altura del Parque Antonio José de Sucre fueron llamados por dos ciudadanas y un ciudadano, quienes les informan que habían sido objeto de un atraco por tres ciudadanos armados con escopeta, los mismos se desplazaban en moto, una marca Horse de color roja y la otra marca Socialista de color roja, y que los mismos los despojaron de una cartera de dama contentiva de documentos personales, dos teléfonos celulares, uno marca Blackberry color negro y otro marca Orinoquia Bicentenario, color gris, agarrando estos hacia la vía de San Lorenzo, indicándoles los funcionarios que debían trasladarse hacia la Estación Policial Montes de Cumanacoa a formular la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios a trasladarse a la vía indicada con el objeto de ubicar a los ciudadanos. Al momento en que se desplazaban por el sector El Panecillo, entrando a San Lorenzo, avistaron a dos motos entrando a dicho caserío dándoles alcance y voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, iniciándose una persecución, logrando interceptar a la moto marca Horse color roja a la altura de la Licorería Abasto Esparragoza, en el que se desplazaba una persona, mientras que los otros dos ciudadanos que se desplazaban en la otra moto perdieron el control cayendo la misma al suelo, para luego darse a la fuga dejando la moto abandonada, siendo imposible la captura de los mismos, procediendo entonces a realizarle un chequeo corporal al al primer sujeto, a quien se le encontró en su poder, a la altura de la cintura, del lado derecho, por dentro de su ropa, una escopeta recortada de fabricación casera, tipo chopo, color gris, con cacha de madera color marrón, contentiva en su interior de un cartucho color rojo, calibre 16 mm, sin percutir, de igual manera se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono marca Orinoquia C6111, modelo Bicentenario, color Gris, serial N° Q7C9MA1271809301 y en el bolsillo delantero del lado izquierdo le encontraron un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, serial N° ER0049896-10, por lo que procedieron a la detención del mismo, tras verificar que los objetos incautados correspondían a las características aportadas por las víctimas.

En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 09/12/2015 se incorporó como prueba documental para su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 0531, de fecha 21/09/2014, suscrita por el funcionario Miguel Rengel, cursante al folio 42 y su vuelto, de la primera pieza procesal. En el día 22/01/016, rindieron declaración la experta Yeraldín Colón y el funcionario actuante Luís López. En fecha 22/02/2016, depuso el funcionario actuante Desudedith José Bermúdez Sánchez. Posteriormente el día 09/03/2016, declararon la víctima Emilce Mercedes Hernández Suarez y los testigos Luís José Conquista Urbina y Elianny Nazareth Díaz Hernández.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 09/03/2016 el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración del funcionario Antonio Hernández, no habiendo oposición de la defensa, procediendo el Tribunal a prescindir formalmente del mismo.

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, coincidiendo con ello la defensa, quien igualmente requirió una sentencia absolutoria.
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II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que el 20/09/2014 los ciudadanos Emilce Mercedes Hernández Suárez y los testigos Luís José Conquista Urbina y Elianny Nazareth Díaz Hernández se dirigían al hospital de Cumanacoa y al momento en que se trasladaban por la calle Las Flores aparecieron dos motos de las cuales se bajaron tres sujetos “bajitos” y “flaquitos” quienes los despojaron de sus pertenencia, entre estas una cartera y dos teléfonos celulares, procediendo a retirarse dichos sujetos.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

1. Del dicho de la víctima Emilce Mercedes Hernández Suárez, quien a grandes rasgos refirió que durante el mes de septiembre de 2014 se dirigía en compañía de su yerno y su hija hacia el hospital de Cumanacoa y cuando se desplazaban a la altura de la calle Las Flores fueron conminados por tres sujetos bajitos y flaquitos que descendieron de dos motos y la despojaron de sus pertenencias, siendo estas una cartera y dos teléfonos celulares, procediendo estos a retirarse.

A la deposición esta persona, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que fue rendida con claridad, seguridad y sin ningún tipo de contradicciones, no siendo evasiva a las preguntas que le fueron formuladas.

2. De la declaración del testigo Luís José Conquista Urbina, quien refirió concretamente que en fecha que no recuerda se encontraba en compañía de su suegra y pareja dirigiéndose hacia el hospital en virtud de sentirse enfermo y de repente fueron abordados por unos sujetos quienes los despojaron de unas pertenencias.

A la declaración de este testigo debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con claridad y sin ningún tipo de ambigüedades, percibiéndose la sinceridad en su dicho.

3. Del testimonio de la testigo Elianny Nazareth Díaz Hernández, quien expresó que en fecha 22/09/2014, se dirigía hacia el hospital en compañía de su esposo y su mamá, cuando de repentinamente salieron dos motos con tres muchachos bajitos y flacos armados y les quitaron sus pertenencias, retirándose estos posteriormente.

Al dicho de la testigo se le estima favorablemente en virtud de su claridad y precisión, percibiéndose segura y nada divagante en su exposición.


Ahora bien, todos estos elementos correlacionados no suficientes para hacer plena convicción de que el ciudadano Luís Alejandro Velásquez Hernández fuese una de las personas que en fecha 22/09/2014, haciendo uso de un arma de fuego conminara a los ciudadanos Emilce Mercedes Hernández Suárez y los testigos Luís José Conquista Urbina y Elianny Nazareth Díaz Hernández y los despojara de sus pertenecías. Si bien es cierto que por el dicho de estos se pueden acreditar las circunstancias propias de un robo agravado del cual fueron objeto, sus dichos no resultan en nada incriminatorio, pues por un lado fueron tajantes en indicar no reconocer al acusado Luís Alejandro Velásquez Hernández como una de las personas que los despojó de sus pertenencia, y por otro, las ciudadanas Emilce Mercedes Hernández Suárez y Elianny Nazareth Díaz Hernández fueron enfáticas en expresar que las personas que las atracaron eran bajitas y delgadas, características fisonómicas que en nada coinciden con las del acusado, quien es de contextura gruesa y de estatura promedio; mientras que en lo que respecta al testigo Luís José Conquista Urbina éste no aportó característica física alguna de los autores del hecho, ya que fue claro en precisar que lo obligaron a agachar la cabeza y que por el malestar de salud que padecía no hizo mayor esfuerzo en procura de fijar las características de estos.

Finalmente, y en otro orden de ideas, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna al testimonio de los funcionarios Yeraldín Colón, Luís López y Desudedith José Bermúdez Sánchez, puesto que de sus dichos nada determinante surgió ni a favor ni en contra del acusado, fundamentalmente en el caso de los dos últimos quienes indicaron no recordar nada sobre los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Luís Santana, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Luís Alejandro Velásquez Hernández como autor de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Emilce Mercedes Hernández Suárez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que la víctima y los testigos que declararon, categóricamente manifestaron en forma coincidente no reconocer al mismo como una de las personas que participara en el hecho, y, por otra parte, la única experto que compareció y los funcionarios actuantes no aportaron nada para determinar la culpabilidad de éste.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos. En este caso los delitos objeto de acusación versaron sobre los tipos penales de Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el caso del primero, el testimonio de la víctima y de los testigos presenciales es fundamental para establecer esa culpabilidad, pues fueron estos los que de manera directa presenciaron con inmediatez lo acontecido, sin embargo su dicho no fue incriminatorio; y en el caso del segundo delito, los funcionarios aprehensores, son quienes pudieron haber dado fe de la incautación del arma en posesión o dominio del acusado, no obstante no recordaron nada al respecto. Es por ello que al no haber plena prueba de la culpabilidad del acusado Luís Alejandro Velásquez Hernández, lo procedente es absolverlo de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Emilce Mercedes Hernández Suárez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, como en efecto fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Luís Alejandro Velásquez Hernández, venezolano, nacido en fecha 12-02-1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Velásquez y Dora Hernández, y residenciado en el caserío Las Trincheras, calle principal, casa S/N, a cinco casas del Liceo Las Trincheras, parroquia San Lorenzo, municipio Montes del Estado Sucre; y, en consecuencia lo ABSUELVE de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Emilce Mercedes Hernández Suárez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorga su libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se convoca a las partes a una audiencia con el fin de imponerlos de su publicación, la cual tendrá lugar en fecha 21/04/2016, a las 3:00 p.m. Notifíquese a las mismas. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ