REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005957
ASUNTO : RP01-P-2015-005957
Es recibido por distribución de causas en este Despacho, el presente expediente signado bajo el N° RP01-P-2015-005957; en fecha 12 de Abril de Abril del 2016, el mismo cursa escrito de fecha 07 de Abril del 2016 suscrito por el Fiscal Tercero Auxiliar Interino del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, que corre inserto a los folios 43 al 50, mediante el cual interpone PROMOCION DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Y SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el presente expediente en contra del ciudadano MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y ASOCIACION, interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, pruebas estas basadas en TESTIMONIALES:
1-. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA QUIEN SUSCRIBE ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2016, realizada por la ciudadana NORAIMA ISABEL RENGEL DE ARCIA.
2-.DECLARACION DE LA ADOLESCENTE QUIEN SUSCRIBE ACTA DE ENTEVISTA de fecha 06/04/2016, realizada a SHANY CARVAJAL RENGEL, debidamente asistida por su representante ciudadana NORAIMA ISABEL REMGEL DE ARCIA.
3-. DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE QUIEN SUSCRIBE ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2016, realizada por YONATHAN CARVAJAL RENGEL, debidamente asistida por su representante ciudadana NORAIMA ISABEL RENGEL DE ARCIA.
Asimismo riela al folio 55 al 58 del presente asunto, escritos de la Abg. Ana Abigail García, Defensora Privada del acusado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, el cual fuera dirigido al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Abril de los corrientes y escrito de fecha 13 de Abril del 2016 dirigido a esta Juzgado, en el primero de los mencionados escritos alega la defensa que previa verificación en el sistema Juris 2000, pudo hacer de su conocimiento que el día 7-04-2016, el representante del Ministerio Público, realizó ante el digno Tribunal se le aplicará una Medida Cautelar a su representado, por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitarle se sirva hacer pronunciamiento de esta respecto, es decir acuerde a favor del ciudadano MIGUEL SEGUNDO, una medida cautelar de posible cumplimiento. Y en fecha 13-04-2016 la Abg. Ana Abigail Machado expone en amparo de los artículos 2.26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de de la afirmación de libertad es por lo que acude a fin de solicitar se pronuncie sobre la solicitud hecha por el Representante de la Fiscalía 3 del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 07-04-2016, donde solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, todo esto en resguardo de las garantías procesales y constitucionales de su representado, en el proceso penal que se le sigue .
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis del planteamiento antes señalado, se desprende que la representación de la vindicta pública fundamenta su oferta probatoria en la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, las ofrece como pruebas complementarias, toda vez que tuvo conocimiento de tres (03) pruebas después de celebrada la audiencia preliminar, y consigna declaraciones rendidas por las ciudadanas NORAIMA ISABEL RENGEL DE ARCIA, DE LA ADOLESCENTE SHANY CARVAJAL RENGEL y DEL ADOLESCENTE, YONATHAN CARVAJAL RENGEL, identificadas en autos.
A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad.
Así las cosas, considera también éste Tribunal que nuestra normativa adjetiva penal establece una serie de obligaciones, como carga procesal de las partes en el proceso penal, el realizar el ofrecimiento de las pruebas en los lapso establecido en la Ley, con la indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otras partes intervinientes en el proceso puedan conocerlo, controlarlos e impugnarlos, sino también, para que se tenga certeza de cuáles serán las pruebas que se lleven a juicio.
En este sentido, este Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 y 311 en sus ordinales 5 y 7, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente incidencia, esta Tribunal trae a colación, algunas consideraciones doctrinarias, respecto a las pruebas complementarias, sobre ellas el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas”
En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas en la modalidad de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que respecto de las pruebas testimoniales, de los ciudadanos NORAIMA ISABEL RENGEL DE ARCIA, DE LA ADOLESCENTE SHANY CARVAJAL RENGEL y DEL ADOLESCENTE, YONATHAN CARVAJAL RENGEL, en el presente caso la representación no demuestra lo complementario de la prueba por él ofrecida, y que ha conocido después de la audiencia preliminar, es decir; no aporta elemento alguno que haga presumir a esta Juzgadora que ésta haya surgido después de la audiencia preliminar y que no fue prevista durante la investigación o la fase intermedia ya precluida; sino por el contrario, se evidencia del escrito de promoción de pruebas así como también del auto de apertura a juicio, que se trata de deposiciones rendidas por testigos promovidos por la defensa del acusado y que el Tribunal de Control admitiere durante la audiencia preliminar, por lo que a criterio de quien aquí decide, éste tenía total conocimiento de la existencia de tales medios de prueba con anterioridad a dicho acto, por lo que no pueden admitirse las mismas de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas complementarias al no llenar los extremos de la misma, razón por la cual se declara INADMISIBLE el ofrecimiento de las pruebas testimoniales.
Tal criterio lo sustenta este Tribunal de Juicio N° 02 en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2007. Exp. 06-384, VOTO CONCURRENTE de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el cual estableció lo siguiente: “… De lo anteriormente transcrito, se desprende que la defensa al recurrir en casación, planteó que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal durante la apertura del juicio oral y público, entre las cuales se encuentra la experticia psiquiátrica y psicológica y los testimonios de los expertos que la suscribieron, no han debido ser admitidas ni valoradas por el tribunal de juicio, por cuanto esta “…no fue una nueva prueba de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.
Es criterio de quien aquí decide, que la revisión de las medidas de coerción personal, no puede tener como fundamento, el análisis de los elementos de convicción, relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que ello es materia del juzgamiento y por tanto significaría un adelanto de opinión, con relación al fondo del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, cuya decisión y valoración de esos elementos, debe darse única y exclusivamente en la oportunidad de la culminación del Juicio Oral y Público. Así que la revisión de las medidas de coerción personal, debe hacerse, conforme a lo previsto en el artículo 250 de ese mismo código, atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la medida, al analizarse las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que el juez debe ceñir su decisión, única y exclusivamente al análisis de la persistencia de esas circunstancias a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de libertad o su sustitución por una menos gravosa que permita alcanzar la finalidad de la privación de libertad, resultando imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19 de Junio de 2015, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano y Decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-12.271.497, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 18/08/1969, de ocupación chofer hijo de Rosa Elena Carvajal y Miguel Segundo, residenciado en el sector Sal si puedes frente a la escuela casa S/N del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 del ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 del ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de DANIEL SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que a posteriori, en fecha 08 de Agosto del 2015, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, a quien se le atribuyó la presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 del ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 del ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de DANIEL SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO, y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Marzo del 2016, al efectuar ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.
Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, aún subsisten, pues se desprende de autos:
-La existencia de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 del ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 del ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de DANIEL SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO, tipo penal, el inicialmente nombrado que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 19 de Junio de 2015.
-Se mantienen aún los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con los juzgadores que han precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.
-Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración del hecho, pues trátase de la afectación del valor vida, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el presente caso a seguir, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva de libertad del acusado de autos persisten para la presente fecha y por ello debe ser declarada sin lugar la solicitud de medida cautelar y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el ofrecimiento de las pruebas testimoniales como pruebas complementarias de los ciudadanos Noraima Isabel Rengel de Arcia, de la Adolescente Shany Carvajal Rengel y del Adolescente, Yonathan Carvajal Rengel, por parte del Fiscal Tercero Auxiliar Interino del Ministerio Público Abg. EDGARDO GOZNZALEZ JARABA y asimismo efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Fiscal Tercero Auxiliar Interino del Ministerio Público Abg. EDGARDO GOZNZALEZ JARABA y de la Abogada ANA ABIGAIL GARCIA en lo que respecta a la REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-12.271.497, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 18/08/1969, de ocupación chofer hijo de Rosa Elena Carvajal y Miguel Segundo, residenciado en el sector Sal si puedes frente a la escuela casa S/N del Estado Sucre, a quien se le atribuyó presunta participación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 del ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 del ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de DANIEL SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal acuerda con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público de COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación penal y lograr establecer las responsabilidades que de ella se desprendieran, en virtud de que dicho pedimento no es contrario a derecho, copias que debe coordinar con el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo a los fines del trámite para su reproducción. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA GARCIA
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