REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012191
ASUNTO : RP01-P-2015-012191


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada el día de once (11) de Abril de dos mil dieciséis (11/04/2016), la audiencia convocada para el Juicio Oral y Público, siendo las 5:00 PM, se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cumaná, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. CARLOS GONZALEZ y del Alguacil NELXANDER MARQUEZ, en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan para la realización de la audiencia de JUICIO, en la causa Nº RP01-P-2015-0012191, seguida al acusado GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Penal Tercera ABOG. LUISANI COLÓN, el acusado de autos, quien se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico ABG. SIMON MALAVE.
En este estado, la Defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos.
En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto de debate; instruyendo suficientemente a la acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de garantizar su derecho a la defensa, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, ha acusado al ciudadano GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.599.251, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/07/1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Alberto Montañer (f) y Nelly Romero, soltero, residenciado en la en las Palomas, Villa Bicentenario, Casa S/N, frente de la Licorería Santa Bárbara; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 28-11-2015, cuando funcionarios del CICPC, se encontraban de patrullaje por la avenida perimetral, sector Las Palomas, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. y observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color ROJO, con un bolso pequeño de color rojo, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, presentándose una persecución, introduciéndose el mismo en una vereda, procediéndose entonces los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a introducirse en la vivienda mencionada, la cual es de fachada color azul, logrando darle alcance en el patio trasero de la referida vivienda, procediendo a efectuarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 eiusden, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a ubicar a una persona de nombre Luís, quien fungió como testigo del procedimiento a practicar y en presencia de éste iniciaron un recorrido al interior de la vivienda, sala, comedor, tres habitaciones, un baño y patio, logrando ubicar en la tercera habitación, un bolso con las inscripciones ADIDAS, el cual contenía unos estuches de lentes color vino tinto que en su interior contenía siete envoltorios, seis de ellos de color blanco, atados con un hilo de color verde, y uno de color azul atado con el mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína; así mismo se localizó la cantidad de mil diez bolívares en efectivo (Bs. 1.010,oo); quedando detenido. En vista de esto, procedieron a practicar la detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por último solicito en caso de Admisión de Hechos que se imponga sentencia condenatoria.
Acto seguido la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso:” Admito los hechos expuestos por el fiscal, y quiero que me impongan la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Ciudadana Juez esta defensa solicita en forma previa dada la disposición de mi representada de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, si bien se tratar de una causa de drogas, la misma es de menor cuantía por la cantidad incautada y además solicito se le imponga la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida menos gravosa que me permito sugerir un régimen de presentaciones.- Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, conceda nuevamente el derecho de la imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Es todo.
Acto continuo se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, quien previa imposición nuevamente de sus derechos expresa viva voz y libre de coacción y apremio: “Admito los Hechos por los que me ha acusado el Ministerio Publico y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”.-
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expresa: “Por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi representada no presenta antecedentes penales ni registros y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: “Esta representación Fiscal solo solita al Tribunal que se imponga la pena conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Así las cosas, el Tribunal conforme lo acontecido en esta audiencia y siendo que ha sido solicitada en esta audiencia en forma previa en ejercicio de su derecho por parte de la defensa la revisión de la medida de coerción que fuere impuesta al acusado de autos que lo mantiene bajo privación de libertad, ante lo cual ha manifestado el representante fiscal que en el marco del plan que se despliega y conforme al cual se desarrolla la presente audiencia, no hace objeción alguna al otorgamiento de una medida menos gravosa para el acusado de autos, y dado que se ha verificado los supuestos del argumento esgrimido por el defensor al momento de formular tal requerimiento, es por lo que este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de dicha medida al acusado de autos, estimando que las finalidades del presente proceso se pueden garantizar con la imposición de medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le impone un régimen de presentaciones personales cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ahora bien, siendo que en este acto el acusado de autos GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, ha admitido los hechos que constituyen el objeto de juicio por el cual es procesado, siendo ellos en fecha 28-11-2015, cuando funcionarios del CICPC, se encontraban de patrullaje por la avenida perimetral, sector Las Palomas, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. y observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color ROJO, con un bolso pequeño de color rojo, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, presentándose una persecución, introduciéndose el mismo en una vereda, procediéndose entonces los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a introducirse en la vivienda mencionada, la cual es de fachada color azul, logrando darle alcance en el patio trasero de la referida vivienda, procediendo a efectuarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 eiusden, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a ubicar a una persona de nombre Luís, quien fungió como testigo del procedimiento a practicar y en presencia de éste iniciaron un recorrido al interior de la vivienda, sala, comedor, tres habitaciones, un baño y patio, logrando ubicar en la tercera habitación, un bolso con las inscripciones ADIDAS, el cual contenía unos estuches de lentes color vino tinto que en su interior contenía siete envoltorios, seis de ellos de color blanco, atados con un hilo de color verde, y uno de color azul atado con el mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína; así mismo se localizó la cantidad de mil diez bolívares en efectivo (Bs. 1.010,oo); quedando detenido, éstos se dan por acreditados, procediéndose de seguidas a efectuar los cálculos de la pena correspondiente, al efecto se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre 8 a 12 años de prisión y dado que no consta a las acta que el acusado posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de 8 años, que al rebajársele la mitad, por tratarse de causa en la que por la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso, podría considerarse que no es caso de droga de mayor cuantía, le corresponde una pena por dicho delito de CUATRO 4 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 11 de Abril de 2020. En cuanto a la solicitud de entrega de moto que corre inserta al folio 113 de al presente causa, la misma se proveerá por auto separado. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestos a la acusada de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las 5:30 p.m. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA GARCIA