REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RK01-P-2014-000011

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Por recibidos escritos presentados por el abogado Hernán Ortiz, actuando con la condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano, según acusación de las Fiscalías Primera del Estado Sucre y Sexagésima Novena Nacional, del Ministerio Público; y contentivos de solicitud de decreto de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido e imposición de medida menos gravosa; siendo que ha resultado imposible dar inicio al debate oral por razones diversas, y entre ellas, la falta de traslado del acusado en mención y la incomparecencia del abogado solicitante, lo que no ha permitido debatir ante las partes la pretensión nuevamente hecha; este juzgado de Juicio, acuerda resolver sobre la pretensión contenida en el mismo, mediante el presente auto fundado, y para ello se observa:

El Defensor Privado abogado Hernán Ortiz, en su escrito plantea solicitud de decreto de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, y por tanto la revisión y sustitución de la misma por medidas menos gravosas, de las pautadas en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando las mismas en la circunstancia de que su defendido tiene tres años siendo procesado con medida privativa de libertad sin que medie una sentencia en su contra, lo cual constituye un retardo procesal, el cual no le es atribuible, generando una incertidumbre jurídica, aunque no por causa de este Tribunal. Invoca el defensor el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y señala que es requisito que el justiciable permanezca en reclusión por dos años o más sin que medie una sentencia en su contra , sin tener como pautas para realizar la negativa de las mismas aseveraciones como los delitos acusados, el quantum de la pena que podría llegarse a imponer, así como el peligro de fuga o de obstaculizaciónl, pues ello no comporta las verdaderas y jurídicas razones por las cuales se sustenten la imperiosa necesidad de negar la petición hecha. Agrega el defensor que en el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prorroga de Ley, antes de que operara el retardo procesal inminente que se hace presente, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de privación de libertad y atendiendo a principios de equidad y justicia, sea impuesta una medida menos gravosa de las pautadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo de 2013 y ratificada en audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2013, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al acusado; en causa penal en la que se ordenase la apertura a juicio por los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida privativa de libertad cuyo decaimiento se solicita sea declarado y es lo que motiva este pronunciamiento judicial. Por eso, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; y tomando muy en cuenta los motivos que han incidido para que hasta la fecha no se haya emitido sentencia definitiva que ponga fin al proceso; examina la procedencia o no de lo pedido por la defensa.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido mas de dos (2) años, por lo que ciertamente se ha superado el lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, pero no se ha superado el límite inferior de las penas aplicables por los delitos atribuidos, lo que es indicado también en dicha norma. Apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de separación de la causa ordenada en el curso de juicio iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito, presidido por la abogada Karelina Arenas, quien posteriormente por haber emitido pronunciamiento al fondo del asunto en la causa principal, plantea inhibición declarada con lugar. Así las cosas, vemos que se dio inicio al juicio en la causa seguida, junto a otros ciudadanos, contra el acusado Juan Carlos Camero, en fecha 26 de marzo de 2014, el que posteriormente se declaró interrumpido, mediante decisión del Tribunal de Juicio de origen de fecha 13 de mayo de 2014, en la que entre otras cosas se dispuso:
“…Visto que en el presente asunto no pudo verificarse la razón de la falta de traslado del acusado JUAN CARLOS CAMERO, siendo imposible dar continuidad al debate sin su presencia, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, atendiendo a la circunstancia de que este acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, cuyos traslados sólo se efectúan los días jueves y dado que de diferirse el juicio para el día jueves inmediato siguiente excedería el numero de días previstos para la continuación del debate y originaría una interrupción del mismo, este Tribunal acordó la separación de la causa en torno al referido acusado con el objeto de no obstaculizar el juicio de los acusados Jorge Engel Fernández Morillo y Carlos Alberto Morris Salazar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; no habiendo objeción por ninguna de las partes, por lo que se ordenó la separación de las causas, y en virtud de tal circunstancia y del tiempo transcurrido estima este Tribunal que se ha perdido irremediablemente la concentración del debate, respecto del acusado JUAN CARLOS CAMERO y conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 17 del mismo código, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho decretar la interrupción del debate oral y público respecto de este último acusado, en la presente causa penal y así debe decidirse. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida contra el acusado JUAN CARLOS CAMERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, DOUGLAS BRICEÑO y JAVIER VILLARROEL, y DEL ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Se instruye a la Secretaria Administrativa a fijar fecha para inicio de debate…”

En consecuencia, tenemos que desde el 13 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Juicio de Origen y este mismo Juzgado, fijó por varias oportunidades, la fecha para dar inicio al juicio; y luego de varias convocatorias sin que haya comparecido previo traslado el acusado, fue sólo luego de la acumulación de la causa penal seguida al ciudadano Juan Carlos Camero con la causa penal seguida a la ciudadana Josmary De Los Angeles Moy Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.202, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda, hija de María Hernández y José Moy, residenciada en la Avenida Caracas, calle Eulalia Buroz, casa N° 13-48, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación previsto en el articulo 37 ejusdem; en perjuicio de Javier José Villarroel Briceño, Freddy Enrique Espinoza Gómez y el Estado Venezolano; ordenada por decisión de fecha 24 de agosto de 2015; que previa las formalidades de ley, se da inicio al juicio en fecha 19 de noviembre de 2015, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto para el día 3 de diciembre de 2015, fecha en la que no pudo reanudarse el acto por no haber comparecido defensor alguno del acusado Juan Carlos Camero; y habiéndose fijado el día 10 de diciembre de 2015 a tales fines, tampoco se pudo, por no efectuarse el traslado de ambos acusados, como así también sucedió con el acusado Juan Carlos Camero, quien no fue trasladado para el día 17 de diciembre de 2015; por lo que en definitiva, el juicio no pudo reanudarse por lo menos hasta el décimo sexto día hábil para ello, que lo fue el día 15 de diciembre de 2015, si se toma en cuenta que el día 27 de noviembre de 2015, no hubo despacho por conmemorarse los 500 años de la Fundación de Cumaná, y así tampoco lo hubo en fecha 11 de diciembre de 2015, por conmemorarse el día del Juez; lo que indefectiblemente condujo a que por auto de fecha 4 de enero de 2016, se declarase nuevamente la interrupción del juicio; y desde entonces se han fijado en lo que va de este año, los días 14 de enero, 11 de febrero, 29 de febrero, y 1º de abril; persistiendo la incomparecencia del acusado y sus defensores, salvo en la última de las fechas, viernes pasado, en la que comparece al abogado Hernán Ortiz; sin que se haya podido lograr lo pretendido por este Juzgado, dada la prohibición del juicio en ausencia, y siendo que pese a que si bien se ha recibido el traslado de otros procesados, penales desde el Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta y otros internados, según lo que se ha coordinado entre el poder judicial y el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; ello no ha acontecido en lo que respecta al acusado de autos; por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.

Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado Juan Carlos Camero, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa compleja en la que se señalasen por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a por lo menos cuatro personas, a quienes se les atribuyó además un concurso de delitos graves, como lo son Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debe señalarse, que en criterio de este Tribunal han sido varios los incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del proceso, lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, debiendo resaltarse, entre estos, la incidencia surgida sobre la interrupción del juicio una vez iniciado ante el Tribunal de Juicio de origen, la inhibición sobrevenida de la jueza de juicio de origen; la interrupción del juicio iniciado por este mismo Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2015, y claro está que la complejidad del caso por el concurso de delitos graves y por el concurso de sujetos pasivos del proceso penal y presuntos sujetos activos de delitos, que inicialmente se atribuyó, ello se estima plenamente justificado; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; debiendo declararse sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente a la espera del inicio del debate oral y público.

La que por este auto de examina, es una causa penal en la que se han atribuido a los procesados delitos de Leyes especiales que regulan el secuestro, la delincuencia organizada y la legitimación de capitales; por lo que sobre la base de lo argumentado por la defensa; se deduce que en el presente caso y por las vicisitudes que del mismo se han mencionado, se estima improcedente declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad sobre la base el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias, que se han de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, lo que puede ser considerado en esta fase del proceso, con el fin de garantizar la prosecución y fin del mismo, el que se haya en la etapa de dar inicio al debate oral y público, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra el acusado Juan Carlos Camero, el que por demás, según lo que emerge de los escritos de defensores que le han asistido se ha indicado como lugar actual de su residencia la urbanización Camino Real, Calle Única, casa Nº 03, Sector 3, Sabana Grande, Municipio García del Estado Nueva Esparta; y no ha sido éste el domicilio del acusado que arrojan las actas del expediente, pues en la audiencia de imputación y decreto de medida privativa de libertad y posteriormente en audiencia preliminar e inicio de juicio interrumpido, se hizo constar que el mismo se encuentra residenciado en la Urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE de la ciudad de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 02812711550, de tal suerte que si su domicilio ha cambiado, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a mantener actualizados dichos datos, y ello en sí mismo constituye presunción razonable de peligro de fuga conforme al numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, los estimados para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al acusado Juan Carlos Camero; estimándose las razones por su defensor expuestas, improcedentes para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado abogado Hernán Ortiz, se procede sobre la base de los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa penal seguida contra el acusado Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; según acusación de las Fiscalías Primera del Estado Sucre y Sexagésima Novena Nacional del Ministerio Público; y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA MANTENER LA MISMA a los fines de garantizar las finalidades del proceso cuyo inicio de juicio se ha fijado nuevamente para el día 29 de abril de 2016 a las 9:30 a.m. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA