REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 27 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005332
ASUNTO : RP01-P-2015-005332

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MALAVE COA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.897.866, soltero, hijo de Yuraima Coa y Juan Malavé, fecha de nacimiento 01/09/1996, de oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná; residenciado EN Brasil Sur, Sector la Arboleda, calle Principal, En frente de la Bodega de la Señora Rosita, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado FERNANDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RONDON; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del Orden Público; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MALAVE COA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.897.866, soltero, hijo de Yuraima Coa y Juan Malave, fecha de nacimiento 01/09/1996, de oficio Ayudante de Albañilería, natural de Cumaná; residenciado EN Brasil Sur, Sector la Arboleda, calle Principal, En frente de la Bodega de la Señora Rosita, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-286-72-81, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RONDON; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del Orden Público. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha13/05/2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de coordinación policial Antonio José de Sucre, siendo aproximadamente as 08:37 horas de la mañana del día en curso, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada vía radial informado que al Victima de un atraco por parte de una Moto Taxista, que vestia suéter blanco y contextura delgada y que el mismo se desplazaba en un moto de color negra, con destino hacia la Avenida Andrés Eloy Blanco, y estaba armado por lo que se dirigieron a la mencionada avenida, donde colocaron un punto de control frente al Hotel Mediterráneo y al cabo de uno minutos logran avistar a un ciudadano que venia manejando en sentido hacia la Clínica Oriente, en un Vehiculo tipo moto, color negra y este reunía las misma características antes mencionadas, por lo procedieron a darle la voz de alto, no pudiéndose lograr con presencia de testigo en virtud de la vía es una vía rápida, pro lo que envista que el ciudadano se estaba alternado le presumieron que podría tener algo oculto entre su entre su ropa un arma de fuego que la exhibirá, optando este a quedarse callado practicándosele un revisión corporal, encontrándosele en su interior entre la pretina del pantalón y oculto con su camisa una Rma de fuego Tipo revolver, Marca ARMI FLLI, TANFOGLIO GARDONE, V.. T ITALY, MOEDLO T A 76 CALIBRE 22 LR color Gris Claro y tenían en su Seis (6) cartuchos, calibre 22 LR, Marca Super, y llevaba consigo un bolso VICTORINOX, color negro de material sintético de Cuatro compartimientos con su asa color negro, el cual tenían en su interior un carnet estudiantil a nombre de Juan R. Rondón se trasladó al mismo hacia el centro de coordinación policial Ayacucho, quedando identificado como CARLOS EDUARDO MALAVE COA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado CARLOS EDUARDO MALAVE COA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada por el acusado, el Defensor Privado abogado FERNANDO CARVAJAL, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante que para la fecha de los hechos era menor de 21 años, así como la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código Penal, ya que el mismo para la fecha de los hechos era menor de 21 años de edad, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia del acta. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL PARRA, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos los que se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RONDON; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del Orden Público y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial, y para hacer el cálculo de la pena aplicable se toman en consideración las circunstancias siguientes: el delito de robo agravado contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante alegada por la defensa sobre la base del numerales 1 del artículo 74 del Código Penal, por la circunstancia de que para fecha de comisión de los delitos el acusado era menor de 21 años, se procede a atenuar la pena hasta el límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio o la mitad atendiendo a todas las circunstancias, que en el presente caso por tratarse del delito de robo agravado, el que por su naturaleza implica la existencia de violencia contra las personas, y en este caso con multiplicidad de victimas; tenemos que lo procedente en derecho es efectuar la rebaja en un tercio, lo que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión para una pena a imponer por este primer delito de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y a esta conforme al artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de lo que corresponde por el delito de menor cuantía. Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones; contempla pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y Partiendo de la aplicación del límite inferior, por las atenuantes de pena ya señaladas, corresponde cuatro (4) años de prisión, lo que se rebaja en la mitad conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de delito de los enunciados en el tercer aparte de dicha norma, lo que arroja dos (2) años de prisión, que se suma sólo en la mitad a la pena aplicable por el delito de robo agravado y que equivale a un (1) año de prisión, conforme al artículo 88 del Código Penal; para una pena definitiva a imponer de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano CARLOS EDUARDO MALAVE COA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.897.866, soltero, hijo de Yuraima Coa y Juan Malavé, fecha de nacimiento 01/09/1996, de oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná; residenciado EN Brasil Sur, Sector la Arboleda, calle Principal, En frente de la Bodega de la Señora Rosita, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y asistido en el acto por el Defensor Privado abogado FERNANDO CARVAJAL, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RONDON; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del Orden Público. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 23 de enero de 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y en consecuencia se ordena emitir el oficio conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se tome debida nota de ello, adjuntando boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítanse boletas de notificaciones a las víctimas. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY