REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 27 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009456
ASUNTO : RP01-P-2013-009456
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas de la Ley especial contra la violencia de género; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, venezolano, natural de Caracas, de edad, titular de la cédula de identidad V-5.080.355, de profesion u oficio Visitador medico, residenciado en la terrazas Cumanesas, Torre C, apartamento 6-B, Cumaná, Estado Sucre, asistido en el acto por la Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNÁNDEZ; según acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada YAMILET DELGADO, y acusación privada planteada por los apoderados de la víctima, abogados CAROLINA MARTINEZ ACOSTA Y JESUS AMARO ALCALÁ; este Juzgado de juicio para decidir observa:
En la presente acusa el Ministerio Publico acusa al ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-5.080.355, de profesión u oficio Visitador medico, residenciado en la terrazas Cumanesas, Torre C, apartamento 6-B, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNÁNDEZ, en virtud que en fecha 03/12/2012, formula denuncia la ciudadana SAIRA ELENA HERNÁNDEZ, en la que manifestó que de manera constante cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Nueva Toledo de esta ciudad, acompañada del imputado de autos quien quedó plenamente identificado como JESÚS ROBERTO BASANTE SOTO, este sin ningún motivo le realizaba tratos humillantes y vejatorios diciéndole que ella no era nadie y la maltrataba con insultos, asimismo manifestó la víctima que el ciudadano JESÚS ROBERTO BASANTE SOTO, cuando se encontraba en su residencia mediante su comportamiento expresiones verbales o escritas, ejecutó actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atenten contra la estabilidad emoción, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana SAIRA ELENA HERNÁNDEZ, diciéndole que la consideraba poca cosa, y aludía a sus orígenes y le decía que era una pobre enfermera. El acusador privado, abogado JESUS AMARO ALACALÁ, ratifica la acusación en sala señalando: “Facultados como estamos la ciudadana Carolina Martínez y yo para el ejercicio de la acción penal, en este caso la acusación particular que realizamos, la ratificamos en este acto en los mismos términos en los cuales la redactamos, por lo que estamos acusando al señor Jesús Basante por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los hechos en los cuales basamos la acusación son los de fecha 13-06-2013, hechos posteriores a una operación realizada a la victima, a la cual nuestra representada fue conminada mediante el uso de violencia, cargada en los brazos, llevada hasta la habitación, solo que el acto no continuó porque la victima manifestó al acusado que estaba realizando una violación y que le realizaría daños en su vagina ya que a la misma la habían operado en esa área por un prolapso; en fecha 08-06-2012 también se había producido conatos de pelea, en los cuales fue objeto de humillaciones, ofensas, se le indicaba que no era nadie, se le colocaba por parte de su agresor, una pistola 9mm a la altura de la nuca con la cual era amenazada y objeto de agresiones de todo tipo, dichos estos hechos, consideramos que los preceptos jurídicos aplicables son los mencionados con anterioridad VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-24873335, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, expuso: “en virtud de la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le imponga dicha atenuante en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y se le imponga de la sentencia condenatoria”. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada YAMILETH DELGADO, expuso: “Habiendo escuchado lo manifestado por el acusado, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y a su vez se le imponga la atenuante alegada por la defensa si hay lugar a la misma por no ser contraria derecho”. Es todo. A su vez el abogado JESÚS AMARO, manifestó: “Solicitamos al tribunal revise la audiencia preliminar a los efectos de ver con la mención de que hicimos con respecto a que los hechos son en grado de continuidad, a los fines de que sea tomada en cuenta esta consideración al momento de la imposición de la pena correspondiente”. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por los acusadores privados; en relación al planteamiento hecho por el abogado Jesús Amaro respecto de haber acusado como si se tratase de un delito continuado; este Tribunal observa, que así expresamente no fue señalado en el escrito acusatorio; pues en el mismo se narran los hechos como si se tratase de concurso de hechos punibles, como así fue acusado, pues no se precisó incluso cual de los dos delitos atribuidos ha sido ejecutado en continuidad, ni que hayan sido varias violaciones de una misma disposición legal, cometidas en fechas diversas como actos ejecutivos de una misma resolución criminal, que al no haberse indicado esto en las acusaciones colocaría en indefensión al acusado y es que incluso en ninguna de las dos acusaciones, pública y primera se indica que se estuviese en presencia del supuesto fáctico de la norma que regula el artículo 99 del Código Penal, y al ordenarse la apertura a juicio nada se indicó sobre la aplicación en este caso de dicha norma y por tanto no corresponde agravar la pena a imponer sobre la base de tal argumento de una sexta parte a la mitad. Por otro lado, la Defensa invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Al ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, se le acusa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el acoso u hostigamiento contempla pena entre ocho (08) y veinte (20) meses de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del código penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de catorce (14) meses de prisión; sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74 numeral 4 del código penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, se procede a establecer como pena aplicable la que corresponde al límite inferior establecido, es decir, ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y de acuerdo con dicha norma el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable, que en este caso será en un tercio que equivale a dos (02) meses y veinte (20) días, tenemos, pues, que el tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en cinco (05) meses y diez (10) días de prisión por este primer delito, a esta pena conforme al artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de lo que corresponde por el delito de menor cuantía. Así tenemos que la violencia psicológica; contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y partiendo de la aplicación del límite inferior, dado el carácter de primario del acusado que ya antes se ha indicado; se le rebaja un tercio por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a dos (02) meses de prisión, para una pena a imponer de cuatro meses de prisión, que se suma sólo en la mitad de dos (2) meses de prisión a la pena aplicable por el delito de acoso u hostigamiento conforme al artículo 88 del código penal; para una pena definitiva a imponer de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, venezolano, natural de Caracas, de edad, titular de la cédula de identidad V-5.080.355, de profesion u oficio Visitador medico, residenciado en la terrazas Cumanesas, Torre C, apartamento 6-B, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 5 de diciembre del año 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad previamente decretadas por este proceso en contra del condenado JESUS ROBERTO BASANTE SOTO. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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