REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006043
ASUNTO : RP01-P-2015-006043
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por recibido escrito presentado por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, actuando con la condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.237.379, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 31años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Venezuela, calle 4, casa sin numero Cumana, Estado Sucre; contra quien se ordenase abrir juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y el pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y contentivo de solicitud de revisión o modificación de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este juzgado de Juicio, para resolver sobre la pretensión contenida en el mismo, observa:
En su escrito, el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, luego de exponer consideraciones sobre el derecho a la libertad individual y hacer citas de articulado constitucional y legal, indica que a su defendido le fue impuesta por el Tribunal de Control medida judicial privativa de libertad el 25 de agosto de 2015, que su defendido fue acusado por los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la reforma parcial de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal, pero que en audiencia preliminar fueron eliminados los dos primeros delitos, y luego en la apertura del juicio los coacusados DRIMAS RAMOS, ANTONIO RIVAS, JOSÉ BARRIOS y LUIS EDUARDO MAYZ, admitieron los hechos, reconociendo así su responsabilidad en los hechos, por lo que han variado las circunstancias por las cuales fue privado de libertad, y agrega que el mismo no posee conducta predelictual, es un joven policía cristiano, proveniente de una familia decente, por lo cual hay motivo suficiente para que se aplique una medida cautelar menos gravosa a su defendido, respecto del cual, una simple revisión del expediente se podrá determinar que el mismo, no arroja prueba alguna que comprometa su responsabilidad, y que se encuntra detenido simplemente por haberse encontrado de guardia para el día de los hechos, sin analizarse que la misma la cumplía en la azotea uno desde la cual no podía tener comunicación visual con el sitio donde se hallaban los detenidos ahora fugados y por ello solicita la imposición de medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pide sea resuelto por este Tribunal.
Entonces tenemos que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho de lo solicitado, resalta este Tribunal que en el presente caso el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal contra el acusado de autos LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, estimando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, con un fin instrumental que no es otro que el garantizar las resultas de un proceso, le impuso medida privativa de libertad en audiencia de fecha 24 de junio de 2015, mediante decisión en la que otras cosas se dispuso:
“…Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados… LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.237.379, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 31años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Venezuela, calle 4, casa sin numero Cumana, Estado Sucre; …por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la reforma parcial de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal…”.
Y examinados los motivos que tuvo el Juez para decretar la medida privativa de libertad, se constató que al inferir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, además de otras consideraciones, tomó en cuenta la magnitud del daño causado con los hechos atribuidos, entre los que se cuenta, para este Juzgado, el propiciar que hayan resultado ilusorios procesos penales por los cuales se hallaban personas privadas de libertad para garantizar el resultado de los mismos, resultando de momento, inejecutables decisiones judiciales en perjuicio de la administración de justicia.
Por otro lado tenemos que, si bien el mismo Juzgado de Control, por auto de fecha 4 de febrero de 2016, ordenó abrir juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y el pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; al hacerlo de tal manera se apartó de la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, tanto en el acto de imputación de fecha 24 de junio de 2016, como en la acusación debatida en audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, a saber CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero sobre la base de los mismos hechos, es decir, persiste la presunción razonable de peligro de fuga por el daño causado. Asimismo se observa que en la acusación respecto del acusado Anyel LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, se indicó:
“…En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 1 se encontraba el Oficial LUIS ANDERSON ESPINOZA, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la parte de atrás del reten CONTAINER y hasta la avenida Fernández de Zerpa…”.
Así las cosas, sobre este punto existen posiciones encontradas entre las partes, que obviamente deberá ser objeto del debate probatorio. Por último tenemos que el Juez de Control, pese al cambio de calificación jurídica acordada resolvió en la audiencia preliminar mantener la medida privativa de libertad, observando el Tribunal que desde entonces no ha surgido respecto de este acusado circunstancia nueva que haga deducir que los motivos para decretar la privativa de libertad y mantenerla pese al cambio de calificación jurídica, han variado y habida cuenta de que la circunstancia de que coacusados hayan reconocido los hechos que se le atribuyense, ello por sí sólo no resta responsabilidad a otros acusados, sobre todo cuando el Ministerio Público, en su acusación sostiene el concurso de sujetos activos del hecho punible para que se pudiese obtener el resultado dañoso de la acción delictiva, que es una de las causas que caracterizan la complejidad del caso que se examina, además del concurso de delitos, por los que están siendo procesados. Se estima son estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, infiera conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen al decreto de privación de libertad y a la resolución de la fase intermedia mediante la cual se mantiene, aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa, sin perjuicio de revisión posterior, si surgen circunstancias que los modifiquen; por lo que a los fines de evitar que surja una nueva causa que impida el normal desarrollo del proceso, en fase de juicio, en el que se ha dado ya inicio al debate probatorio y con el sólo fin de garantizar las resultas del mismo, se mantiene la medida preventiva y privativa de libertad y así ha de decidirse.
Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, lo estimado para declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, actuando con la condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.237.379, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 31años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Venezuela, calle 4, casa sin numero Cumana, Estado Sucre; contra quien se ordenase abrir juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y el pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, por cuanto desde la fecha de la audiencia preliminar, no ha surgido circunstancia que haga inferir que los motivos para mantener la medida privativa de libertad han variado, y por tanto resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso complejo que en esta decisión ocupa el examen del Tribunal, y es que cualquier otra resultaría insuficiente para ello; y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin perjuicio de examen y revisión posterior, en el caso deque varíen los motivos por los cuales ha sido decretada y mantenida durante todo el proceso. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve salvo mejor criterio, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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