REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001640
ASUNTO : RP01-P-2013-001640
RESOLUCION QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. AIRELYS OCA y del Alguacil EDUARDO KIAMI, en la causa Nº RP01-P-2013-001640, seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.362, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Cruz Marval y Petra Gutiérrez, domiciliado en el Sector Caracolillo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, teléfono: 0424-892-97-21 (de su esposa); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, el imputado de autos previo traslado del IAPES y la ciudadana CRUZ ELENA DURAN ROQUE, representante de la victima de autos. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
A continuación, se le concede la palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios el primero de ellos consignado en fecha 10-03-2016, cursante a los folios 115 al 121, de las presentes actuaciones, en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN (occiso) por lo que expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana CRUZ ELENA DURAN ROQUE junto a su hijo CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN se encontraban en su residencia, cuando escuchan a unas personas gritando, buscando a su hijo CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, por lo que el sale a ver que era lo que pasaba y cuando abre la puerta se encuentra con una persona conocida como FRANKLIN MARVAL apodado “EL CHUPA CABRA” y su hermano ALEXANDER MARVAL, estas personas juraron matar a CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, por lo que la ciudadana CRUZ DURAN, les grita que no lo mataran, pero estas personas, no sintieron lastima y le dieron un tiro cayendo muerto en frente de la casa, para luego retirarse realizando disparos al aire y emitiendo gestos de burla y una vez que estas personas se van piden ayuda, para trasladarlo al Ambulatorio de la población de Araya; La esposa LEXYMAR RAUSSEO, se había quedado en la casa de una tía a pocos metros de distancia de la casa de CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, cuando escucha unos disparos y sale a ver que pasaba viene un taxista y le grita “AQUÍ LLEVO AL MARIDO, TITI”, ella se monta en la parte de atrás del taxi, donde llevan CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, y lo ve que tiene un tiro en el cachete izquierdo y le dijo “ME MATO FRANKLIN”, y se quedo con los ojos abiertos entonces lo llevan al Hospital de Araya, cuando sale la Doctora diciendo que CHRISTIAN MENDEZ, había fallecido, posteriormente viene comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian a una persona carente de signo vitales, realizando una inspección, fijaciones fotográficas, la Necrodactilia, con un segmento de gasa toman muestra de sangre del cadáver, de igual forma la madre del occiso, lleva a la comisión a donde ocurrieron los hechos para así realizar la inspección respectiva, recolectando con una gasa muestras de color pardo rojizo, se traslada el cadáver al Hospital Central de Cumana, para realizar la respectiva autopsia, QUEDANDO CON EL Protocolo A-06-13, de fecha 02/01/2013, indicando que la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido a HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, realizado por la Anatomopatologo Forense Dra. Alcira Zaragoza, así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima la ciudadana CRUZ ELENA DURAN ROQUE, quien manifiesta: quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo”. Es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que se acoge al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “ EN VIRTUD DE LA EXPOSICION HECHA POR EL MINISTERIO Publico, donde ratifica la formal acusación en contra de mi representado por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN (occiso), esta defensa considera que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en relación al articulo 308 específicamente en los literales 2,3 y 5, toda vez que la acusación no señala cuales son los elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad en lo que respecta al modo de participación de mi representado, en cuanto al tipo penal ya señalado, de igual manera solo se limita el ministerio publico a narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar, donde lamentablemente el ciudadano CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, perdió la vida, sin dejar por sentado cual fue el accionar de mi defendido en los hechos antes narrados, relación al ordinal 5, no señala en el capitulo especifico a las pruebas cual es la necesidad, pertinencia y utilidad de cada una de las fuentes de pruebas para poder acreditar responsabilidad de mis auspiciado en un posible juicio oral y publico, en tal sentido y por todas las argumentaciones antes descritas, solicito que se admita parcialmente el acto conclusivo y que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento, de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP, en cualquiera de sus numerales amparados en el articulo 250 de la referida Ley, toda vez que el fin primordial del proceso penal Venezolano, es la búsqueda de la verdad y la regla es que los ciudadanos deben ser juzgados en libertad: en casa de que este tribunal no comparta el planteamiento de la defensa, de acuerdo al principio de Comunidad de las pruebas hago mía las promovidas por el Ministerio Publico y para concluir solicito copias de todas las actuaciones de la presente causa y solicito que se libre solicito al CICPC, con el sano propósito de que mi representado sea desincorporado en virtud de la orden de Aprehensión que acordara este tribunal en fecha 02/04/2013, por cuanto ya se materializo su detención. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN (occiso). precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que los libelos acusatorios reúnen todos y cada uno ellos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, ocurridos en fecha 01/01/2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana CRUZ ELENA DURAN ROQUE junto a su hijo CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN se encontraban en su residencia, cuando escuchan a unas personas gritando, buscando a su hijo CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, por lo que el sale a ver que era lo que pasaba y cuando abre la puerta se encuentra con una persona conocida como FRANKLIN MARVAL apodado “EL CHUPA CABRA” y su hermano ALEXANDER MARVAL, estas personas juraron matar a CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, por lo que la ciudadana CRUZ DURAN, les grita que no lo mataran, pero estas personas, no sintieron lastima y le dieron un tiro cayendo muerto en frente de la casa, para luego retirarse realizando disparos al aire y emitiendo gestos de burla y una vez que estas personas se van piden ayuda, para trasladarlo al Ambulatorio de la población de Araya; La esposa LEXYMAR RAUSSEO, se había quedado en la casa de una tía a pocos metros de distancia de la casa de CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, cuando escucha unos disparos y sale a ver que pasaba viene un taxista y le grita “AQUÍ LLEVO AL MARIDO, TITI”, ella se monta en la parte de atrás del taxi, donde llevan CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN, y lo ve que tiene un tiro en el cachete izquierdo y le dijo “ME MATO FRANKLIN”, y se quedo con los ojos abiertos entonces lo llevan al Hospital de Araya, cuando sale la Doctora diciendo que CHRISTIAN MENDEZ, había fallecido, posteriormente viene comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian a una persona carente de signo vitales, realizando una inspección, fijaciones fotográficas, la Necrodactilia, con un segmento de gasa toman muestra de sangre del cadáver, de igual forma la madre del occiso, lleva a la comisión a donde ocurrieron los hechos para así realizar la inspección respectiva, recolectando con una gasa muestras de color pardo rojizo, se traslada el cadáver al Hospital Central de Cumana, para realizar la respectiva autopsia, QUEDANDO CON EL Protocolo A-06-13, de fecha 02/01/2013, indicando que la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido a HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, realizado por la Anatomopatologo Forense Dra. Alcira Zaragoza, deteniendo al imputado de autos. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN (occiso).; y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCALES, presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.362, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Cruz Marval y Petra Gutiérrez, domiciliado en el Sector Caracolillo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, teléfono: 0424-892-97-21 (de su esposa); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN (occiso). por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurrido en fecha 15-11-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente. Así mismo declaro con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desincorporacion del imputado del sistema SIPOL. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 122 al 123, de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuaderno separado, en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.362, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Cruz Marval y Petra Gutiérrez, domiciliado en el Sector Caracolillo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, teléfono: 0424-892-97-21 (de su esposa); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DANIEL MENDEZ DURAN (occiso). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que desincorpore del sistema SIPOL al imputado de autos, en cuanto a la orden de aprehensión librada en su contra por ya haberse materializado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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