REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011384
ASUNTO : RP01-P-2015-011384


AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÒN Y EN SU DEFECTO ORDENA EVALUACION MÈDICA CON UN ESPECIALISTA
Visto el escrito presentado por el defensor privado Alberto José González Marín, titular de la C.I.: Nº 8.639.404 e inscrito en el IPSA, bajo el número 44.239, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Morelia Díaz, plenamente identificada en la causa Nº RP01-P2015-011384, donde expone lo siguiente:” Ciudadano juez es el caso que mi auspiciada tiene más de tres (03) meses presentando una crítica situación de salud y de subsistencia en la sede de reclusión en la cual se encuentra producto de accidente cardiovascular (ACV) que la ha conllevado a varios traslados al Hospital General de la ciudad de Cumaná, así como postramiento a una silla de ruedas que a su vez es derivado por limitaciones motrices del accidente cardiovascular sufrido, visto el deplorable estado en el que se encuentra actualmente y mermando su estado de salud por la imposibilidad de recibir en el sitio de reclusión actual la debida atención médica es por lo que en resguardo a su derecho a la salud le solicito se sirva acordar un nuevo examen medico forense para que determine el actual estado de salud de mi auspiciada y una vez verificado el resultado de dicho examen medico forense como efecto del mismo se sirva posteriormente revisar el cambio de lugar de reclusión y recluida en su vivienda; es justicia en Cumaná el 03/02/16”.
Este Juzgado Sexto de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El día seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), en Audiencia de Presentación de Detenidos la Fiscalia Décima primera del Ministerio Público le imputo a la ciudadana MORELBA JOSEFINA DIAZ, la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Si bien es cierto que el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad. Además los elementos y documentos cursantes en el expediente no son suficientes para que este juzgador acuerde una medida distinta a la ya acordada como lo es la Privación Judicial Preventiva a la libertad o se acuerde un cambio del sitio de reclusión
De igual forma se puede observar que al folio veintiuno (21), riela informe médico de fecha 11/11/2015, de la Primera Pieza, al folio nueve (09), riela informe médico de fecha 18/11/2015, de la pieza dos (02) y riela al folio ciento ochenta y nueve (189), riela informe médico de fecha 11/02/201, de la pieza dos (02), este último informando que: “SE EVALÚA RECLUSA QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICIONES ESTABLES, CON DEAMBULACIÓN ASISTIDA (SILLA DE RUEDAS) POR DIFICULTAD PARA MOVILIZAR MIEMBRO INTERIOR (PARESIA), ES DECIR DISMINUCIÓN DE SU FUERZA MUSCULAR.
APORTA RESONANCIAS MAGNÉTICA DE CRÁNEO DONDE SE EVIDENCIA LAUCOENCEFALOPATIA HIPERTENSIVA- ARTEROESCLEROTICA CON CAMBIOS INVOLUNTARIOS CORTICALES Y CENTRALES PROPIO DE SU EDAD”
Observándose que no hay razones referentes a la salud de la imputada que conlleve a un cambio del sitio de reclusión.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA que se nombre un médico especialista a los fines de que se juramente, tal y como esta previsto en el primer aparte del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realice una evaluación medica con un especialista en cardiología, dependiente del Hospital Universitario Antonio Patricio y Alcalá, por lo cual la defensa deberá consignar la cita y presentarla ante este Tribunal para Lugo ordenar su traslado, para que se le realice los exámenes y evaluaciones necesarias para que esta Tribunal pueda evaluar la posibilidad del cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa

Por lo tanto considera que sin dichos exámenes y evaluaciones no es; PROCEDENTE la solicitud del Defensor de una medicatura forense, de la presente causa a favor, de su defendida y en su defecto se ORDENA se nombre un médico especialista a los fines de que se juramente, tal y como esta previsto en el primer aparte del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realice una evaluación medica con un especialista en cardiología, dependiente del Hospital Universitario Antonio Patricio y Alcalá, por lo cual la defensa deberá consignar el nombre del especialista para su juramentación y la cita y presentarla ante este Tribunal. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ