REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002612
ASUNTO : RP01-P-2015-002612
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista el escrito presentado por la abogada Yamilet Delgado García, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ARIAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 21.226.920, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, Calle No. 03, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSY JOSEFINA MUNDARAIN.
Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron en fecha16/062013, aproximadamente a las 10:00pm se encontraba la ciudadana ELSY JOSEFINA MUNDARAIN en su residencia ubicada en el sector del Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad, cuando se presentó su hijo y le dijo que el ciudadano JOSE DANIEL ARIAS DÍAZ, le había propinado un golpe y cuando esta le fue a reclamar el se puso agresivo con ella la haló por la camisa y la arrastró por el piso causándole lesiones”
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, de la denuncia formulada por la victima; así como de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSY JOSEFINA MUNDARAIN.
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE DANIEL ARIAS DÍAZ, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por la representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
DENUNCIA COMUN, de fecha: 18/06/2013, inserta la Folio 01 y su vuelto, del Expediente, interpuesta por la victima, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 16/06/2013, siendo aproximadamente las 10:00pm00pm se encontraba la ciudadana ELSY JOSEFINA MUNDARAIN en su residencia ubicada en el sector del Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad, cuando se presentó su hijo y le dijo que el ciudadano JOSE DANIEL ARIAS DÍAZ, le había propinado un golpe y cuando esta le fue a reclamar el se puso agresivo con ella la haló por la camisa y la arrastró por el piso causándole lesiones.
ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18/06/2013, por el testigo presencial José Brito, quien relata circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que confirma el dicho de la victima.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/06/2013, donde se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la denuncia interpuesta.
ACTA DE INSPECCIÓN No. 1336 de fecha 18/06/2013 practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 16 del presente asunto.
EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO No. 162-2626 de fecha 18/06/2013, suscrito por la experta Dr. Beanelys Velásquez, adscrito al CICPC, en el que se deja constancia que la victima presenta Contusión escoriada en región lumbo sacra y tercio externo de rodilla izquierda.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que dada las múltiples diligencias realizadas por la representante fiscal en aras de ubicar al imputado para dar continuidad al proceso, que han resultado totalmente infructuosas, ello constituye a criterio de este tribunal peligro de fuga de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 237 numeral cuarto de Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el comportamiento del imputado resulta esquivo y no demuestra su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ARIAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 21.226.920, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, Calle No. 03, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSY JOSEFINA MUNDARAIN y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la Orden de Aprehensión, informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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