REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004146
ASUNTO : RP01-P-2016-004146

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, cinco (05) de abril de 2016, siendo las 5:20p.m, se constituye en la sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004146, seguida en contra del imputado LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.237.382, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25-01-87, de oficio Comerciante, hijo de Deyanira Rengel y Hermogenes Narváez, residenciado en: el Brasil, cerca de la Policía, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano se les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Publica Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, plenamente identificado en actas; por hechos ocurridos en fecha 03/04/2016, siendo aproximadamente las 11:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio en las instalaciones del Comando General en el área de reten, de recorridas de los calabozos P-9, Tigritos y área de anexo, cuando los funcionarios pasaban cerca del área del anexo escucharon gritos, enseguida se acercaron a verificar y uno de los internos les dice que abrieran la puerta, inmediatamente el funcionario abre la puerta y sale un interno y se le vino encima pidiéndole auxilio observando que el mismo tiene manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, manifestándole el interno que lo había agredido Lewis, de inmediato el funcionario pidió apoyo para trasladar al ciudadano hasta la emergencia del HUAPA, y procediendo a detener al ciudadano que le causo las heridas al interno y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Es por lo que ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se encuadra en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el 80 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUAL ALFREDO MACINI RODRÍGUEZ; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “esta defensa una vez revisada las actas que comprenden la presente causa, considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi representado la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, porque en las actas policiales se pueden evidenciar que no hay testigos presenciales que puedan dar fe de que mi representado fuese el autor o partícipe de los hechos, asimismo no hay declaración de la presunta víctima donde este manifieste que mi representado haya sido la persona que le causó las lesiones que presenta, visto que no están llenos los extremos del artículo 236, esta defensa solicita que la presente causa se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, hechos estos que este Tribunal califica como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. Así mismo se observa que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, evidenciándose los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su Vto., cursa denuncia común rendida ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana Karlyn. Al folio 03 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Al folio 05 y su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 09, cursa examen medico legal, practicado al ciudadano Pascual Alfredo Manzini Rodríguez. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-0174-026, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse una condenatoria, ya que la pena puede ser igual o superior a 10 años; existiendo a criterio de este Tribunal además peligro grave que el imputado pueda influir para que testigos, víctima, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización circunstancia esta que hace imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, ya que ello pondría en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la libertad o la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su defendido y declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.237.382, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25-01-87, de oficio Comerciante, hijo de Deyanira Rengel y Hermogenes Narváez, residenciado en: el Brasil, cerca de la Policía, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el 80 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUAL ALFREDO MACINI RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá canalizar la reproducción de las mismas a través de la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución con el objeto de informándole la presente decisión, toda vez que el imputado LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.237.382, tiene ante ese Tribunal causa signada con el No. RP01-P-2011-001035. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA