REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012593
ASUNTO : RP01-P-2015-012593

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día cuatro (04) de Abril del dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 a.m., (por prolongación de la audiencia anterior), se constituyo en la sala Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. AIRELYS OCA y el Alguacil DIEGO LANZA a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-012593, seguida al ciudadano KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.319.825, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/08/94, de oficio Carpintero, hijo de Hilda josefina Cardozo y Andrés Avelino laya, residenciado en la población de Arapo, casa S/Nº, cerca del liceo bolivariano creación Arapo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424.855.05.93, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO MARQUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ, ROSARIO CELESTE Y JUAN PABLO; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el Imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA, no compareciendo las victimas de autos. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la víctima, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 09-02-2016, cursante de los folios 72 al 79 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.319.825, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/08/94, de oficio Carpintero, hijo de Hilda josefina Cardozo y Andrés Avelino laya, residenciado en la población de Arapo, casa S/Nº, cerca del liceo bolivariano creación Arapo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424.855.05.93, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO MARQUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ, ROSARIO CELESTE Y JUAN PABLO; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos ocurridos en fecha 25/10/2015, siendo las 3:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el punto de atención vial de la Alcabala El Cumbre, se presento una ciudadana de nombre NINOSKA GUZMAN, quien les manifestó que estando dentro de su casa, se introdujeron tres (03) personas con armas de fuego en las manos y que la estaban robando, dirigiéndose la comisión hasta el lugar, estando en el sitio junto con la propietaria procedieron a realizarle una revisión a la vivienda, pudiendo constatar que la misma estaba en completo desorden y dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana la cual se identifico como ROSARIO DEL CARMEN MARQUEZ, la cual les manifestó que se encontraban todos en la viviendo cuando observaron a tres personas tratando de entrar a la residencia, rompiendo puertas y rejas, logrando entrar a la vivienda, golpeando a los presentes y pidiendo celulares y dinero, y uno de ellos portaba una pistola y los amenazaron de muerte, luego sacaron a ROSARIO DEL CARMEN MARQUEZ, de la vivienda y la metieron hacia un terreno baldío y procedieron a violarla, los mismos eran de mediana estatura, de color moreno, vestían blue Jean, uno con una franela rosada y el otro con franela negra con franjas blancas y con estrella, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a dar recorridos por el sector, observando a dos ciudadanos con las características suministradas por la victima, los cuales al notar la presencia policial, se pusieron nerviosos, observaron igualmente que a uno de ellos se le notaba un bulto por la pretina del pantalón por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, y se le encontró en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, del tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 44mm, seriales 11725CAL410, de color plateada, con cacha de material sintético de color negro, sin cartuchos, asimismo, la comisión observo al lado de estos un bolso de cuadros blanco y negro, el cual contenía en su interior varias tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, dos de las cuales pertenecían a dos de las victimas ROSARIO MARQUEZ Y PABLO RODRIGUEZ, quedando los mismo detenidos. Igualmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, quien expone: “yo el 24 pase toda la noche en una casa de familia y baje a comparar una botella, a mi me agarraron sin nada cuando los policías bajaron del monte con el menor, ellos traían las tarjetas de las victimas y quien tenia la pistola era el menor, tengo testigo que yo estaba rumbeando en casa de mi familia”.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. LUIS CABEZA, quien expone: “esta defensa ratifica las pruebas promovidas en tiempo útil y pertinente, por encontrase los testigos promovidos por esta defensa en el lugar donde se cometieron los hechos. Así mismo solicito que este tribunal remita en el lapso legal, las actuaciones a la fase de juicio”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra el imputado KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.319.825, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/08/94, de oficio Carpintero, hijo de Hilda josefina Cardozo y Andrés Avelino laya, residenciado en la población de Arapo, casa S/Nº, cerca del liceo bolivariano creación Arapo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424.855.05.93, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO MARQUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ, ROSARIO CELESTE Y JUAN PABLO; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.319.825, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/08/94, de oficio Carpintero, hijo de Hilda josefina Cardozo y Andrés Avelino laya, residenciado en la población de Arapo, casa S/Nº, cerca del liceo bolivariano creación Arapo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424.855.05.93, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO MARQUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ, ROSARIO CELESTE Y JUAN PABLO; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 25/10/2015, siendo las 3:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el punto de atención vial de la Alcabala El Cumbre, se presento una ciudadana de nombre NINOSKA GUZMAN, quien les manifestó que estando dentro de su casa, se introdujeron tres (03) personas con armas de fuego en las manos y que la estaban robando, dirigiéndose la comisión hasta el lugar, estando en el sitio junto con la propietaria procedieron a realizarle una revisión a la vivienda, pudiendo constatar que la misma estaba en completo desorden y dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana la cual se identifico como ROSARIO DEL CARMEN MARQUEZ, la cual les manifestó que se encontraban todos en la viviendo cuando observaron a tres personas tratando de entrar a la residencia, rompiendo puertas y rejas, logrando entrar a la vivienda, golpeando a los presentes y pidiendo celulares y dinero, y uno de ellos portaba una pistola y los amenazaron de muerte, luego sacaron a ROSARIO DEL CARMEN MARQUEZ, de la vivienda y la metieron hacia un terreno baldío y procedieron a violarla, los mismos eran de mediana estatura, de color moreno, vestían blue Jean, uno con una franela rosada y el otro con franela negra con franjas blancas y con estrella, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a dar recorridos por el sector, observando a dos ciudadanos con las características suministradas por la victima, los cuales al notar la presencia policial, se pusieron nerviosos, observaron igualmente que a uno de ellos se le notaba un bulto por la pretina del pantalón por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, y se le encontró en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, del tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 44mm, seriales 11725CAL410, de color plateada, con cacha de material sintético de color negro, sin cartuchos, asimismo, la comisión observo al lado de estos un bolso de cuadros blanco y negro, el cual contenía en su interior varias tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, dos de las cuales pertenecían a dos de las victimas ROSARIO MARQUEZ Y PABLO RODRIGUEZ, quedando los mismo detenidos. Se declara en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 76 al 77 y su vuelto, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. Así mismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, las declara igualmente con Lugar, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como testimonios de testigos contenidas en los folios 106 al 108, del presente asunto.

Seguidamente el tribunal se dirige nuevamente al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado separadamente, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado KIRVIN SAULO LAYA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.319.825, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/08/94, de oficio Carpintero, hijo de Hilda josefina Cardozo y Andrés Avelino laya, residenciado en la población de Arapo, casa S/Nº, cerca del liceo bolivariano creación Arapo, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424.855.05.93, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DELCIRA GUZMAN y ROSARIO MARQUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS COOPER, DINISKA GUZMAN, DELCIRA GUZMAN, ROSARIO MARQUEZ, JUANA MOLINE Y PABLO RODRIGUEZ, ROSARIO CELESTE Y JUAN PABLO; Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA