REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007687
ASUNTO : RP01-P-2015-007687
RESOPLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día veintinueve (29) de marzo del año dos mil Dieciséis (2016), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil JOSÉ GRAU; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2015-007687 seguida a los imputados ELIUER JOSE RENGEL RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 14/03/1982, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.576.954, de oficio vigilante, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a su esposa ciudadana YELIMAR SALAZAR)); y ALEJANDRO JOSE OTERO RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 08/09/1974, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.749, de oficio obrero, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a la vecina ciudadana YELIMAR SALAZAR), por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GENARO ROJAS MAESTRE. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos, previa citación, y el Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, no compareciendo la víctima de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP el mismo se encuentra representado por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda realizar la presente audiencia. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-02-2016, en contra de los imputados ELIUER JOSE RENGEL RUIZ y ALEJANDRO JOSE OTERO RENGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GENARO ROJAS MAESTRE, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13/12/2014 el ciudadano FRANCISCO GENARO ROJAS MAESTRE se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz visitando unos familiares cuando los ciudadanos ELIUER JOSE RENGEL RUIZ y ALEJANDRO JOSE OTERO RENGEL entraron a su residencia ubicada en Cumanagoto Segundo, Callejón Santa Eduviges, Casa N° 16-6 y lograron sustraer de la misma un aire acondicionado de pared marca LG, de 12000 BTU, una cava de fibra plástica marca Decocar, la brequera eléctrica de l casa, unos gallos y unas gallinas de raza con su respectivas jaulas y la cantidad de Bs. 2500,00. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, de manera separada: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Privado, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ELIUER JOSE RENGEL RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 14/03/1982, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.576.954, de oficio vigilante, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a su esposa ciudadana YELIMAR SALAZAR)); y ALEJANDRO JOSE OTERO RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 08/09/1974, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.749, de oficio obrero, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a la vecina ciudadana YELIMAR SALAZAR), por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GENARO ROJAS MAESTRE; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados ELIUER JOSE RENGEL RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 14/03/1982, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.576.954, de oficio vigilante, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a su esposa ciudadana YELIMAR SALAZAR); y ALEJANDRO JOSE OTERO RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 08/09/1974, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.749, de oficio obrero, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a la vecina ciudadana YELIMAR SALAZAR), por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GENARO ROJAS MAESTRE; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 51 al 52 ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndolos de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados, de manera separada: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso.
Se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos ELIUER JOSE RENGEL RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 14/03/1982, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.576.954, de oficio vigilante, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a su esposa ciudadana YELIMAR SALAZAR)); y ALEJANDRO JOSE OTERO RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 08/09/1974, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.749, de oficio obrero, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a la vecina ciudadana YELIMAR SALAZAR), por la comisión del delito el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GENARO ROJAS MAESTRE, por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en la oficina de Participación Ciudadana, de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda Oficiar a la oficina de Participación Ciudadana, de este Circuito Judicial Penal, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le imponen a los ciudadanos ELIUER JOSE RENGEL RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 14/03/1982, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.576.954, de oficio vigilante, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a su esposa ciudadana YELIMAR SALAZAR)); y ALEJANDRO JOSE OTERO RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido de fecha 08/09/1974, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.749, de oficio obrero, con domicilio en Cumanagoto Segundo, Vereda Santa Eduviges, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-5931423 (pertenece a la vecina ciudadana YELIMAR SALAZAR). 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose los acusados de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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