REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000852
ASUNTO : RP01-P-2012-000852

SENTENCIA QUE DECERTA SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA

El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:41 p.m., se constituye en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES en la causa Nº RP01-P-2012-000852 seguida al ciudadano hoy acusado JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.272.787, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/08/1971, de oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Nestor Colón y Nellys de Colón, residenciado en: Urbanización la Gran Sabana, calle principal, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8399746, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias Los Defensores Privados ABG. ENRIQUE TREMONT Y ABG. FRANKLIN RINCONES, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. JOANNE CEDEÑO, y el imputado de autos; no compareciendo la víctima. Ahora bien, visto que no compareció la víctima de autos, pese a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto la Fiscal Décima del Ministerio Público y los Defensores Privados manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia de Verificación de cumplimiento fijada para el día de hoy ya que se puede evidenciar que en el folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto corre inserto informe final suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Cumana, en el cual se puede evidenciar que el imputado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas y no consta en actas comparecencia de la ciudadana victima indicando que el mismo haya incumplido con las condiciones que le fueron impuesta en fecha 15/07/2013, es por ello que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia.

Seguidamente le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía décima del Ministerio Público Abg. JOANNE CEDEÑO, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al imputado de autos quien expuso: “Ciudadana Juez ya cumplí con las condiciones impuestas, solicito se cierre mi caso.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMONT; quien expone: “Visto que mí representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha15/07/2013, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº UTSO.03-Cná/2015-1708, de fecha 10-12-2015, cursante al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. FRANKLIN RINCONES; quien expone: “De manera que mí representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha15/07/2013, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº UTSO.03-Cná/2015-1708, de fecha 10-12-2015, cursante al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, paso a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.272.787, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/08/1971, de oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Nestor Colón y Nellys de Colón, residenciado en: Urbanización la Gran Sabana, calle principal, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8399746, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN. Por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto informe final suscrito por la Abg. GLORYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CALVO, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Sucre, de fecha 10/12/2015, en el cual se indica que el acusado JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 15/07/2013, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALS Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JAIRO LUIS COLÓN GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.272.787, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/08/1971, de oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Nestor Colón y Nellys de Colón, residenciado en: Urbanización la Gran Sabana, calle principal, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8399746, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIORISA ELENA VEGAS LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA