REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003885
ASUNTO : RP01-P-2008-003885
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, cinco (05) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 04:09 de la tarde, por prolongación del acto anterior, se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. EVA ACUÑA CASTILLO y el Alguacil de Sala en funciones de guardia JESUS COLON, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la causa Nº RP01-P-2008-003885, en causa seguida en contra del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.633.086, de ocupación estudiante, nacido el 02/05/1980, domiciliado en la Calle Providencia, Edificio el Pilar, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. ALVARO CAICEDO; El Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, en sustitución de la Defensora Pública Primera; el imputado de autos, previo traslado desde la sede del CICPC. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto con las formalidades de Ley y la jueza hace saber al imputado la razón por la cual se libró captura en su contra en fecha 03/08/2011, en virtud de sus reiteradas incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, lo que generó en criterio del Tribunal peligro de fuga que dio lugar a la orden de captura librada en su contra.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa seguida en su contra y en caso de querer hacerlo rendir declaración sin juramento, manifestando lo siguiente: “Yo tuve un problema con un policía y por eso no pude venir.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito se sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones periódicas.
Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien expone: “Visto que se encuentran presentes todas las partes llamadas a celebrar la audiencia preliminar, en aras de dar celeridad al proceso y la economía procesal, solicito al Tribunal lleve a cabo dicha audiencia.
Seguidamente la defensa manifiesta no tener objeción alguna al pedimento fiscal.
Acto seguido el Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se informó sobre la admisión de hechos prevista en el artículo 375 del COPP, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/09/2008, cursante a los folios 39 al 42, de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA; por presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 2:40 de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de seguridad vial, avistaron un vehículo con letrero de taxi, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo sedan, año 1979, color vinotinto, placas MBC-81U, el cual se trasladaba en sentido Cumaná – Carúpano, procediendo a hacerle señas al conductor a fin de que se estacione y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacer inspección al vehículo consiguiendo en el interior de un morral de color negro perteneciente al hoy imputado, un arma de fuego tipo pistola, calibre .380 mm., marca PIETRO BERETTA, serial número E90 6054 de fabricación italiana de color negro y un cargador de diez (10) cartuchos calibre .380 mm., de los cuales uno es marca “IMI” y nueve (09) marca CAVIM, todos sin percutir, manifestando el imputado que no poseía la permisología correspondiente al serle exigida. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito asimismo se mantenga la medida privativa impuesta para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone lo siguiente: “Esta defensa a todo evento hago oposición al escrito de acusación, por cuanto el mismo no llena los elementos suficientes para indicar la autoría de mi representado, ahora bien, en el caso de que este Tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa, esta se adhiere a los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a todo evento de un juicio oral y publico, y solicito en todo caso se le informe a mi representado de las alternativas a la prosecución del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 2:40 de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de seguridad vial, avistaron un vehículo con letrero de taxi, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo sedan, año 1979, color vinotinto, placas MBC-81U, el cual se trasladaba en sentido Cumaná – Carúpano, procediendo a hacerle señas al conductor a fin de que se estacione y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacer inspección al vehículo consiguiendo en el interior de un morral de color negro perteneciente al hoy imputado, un arma de fuego tipo pistola, calibre .380 mm., marca PIETRO BERETTA, serial número E90 6054 de fabricación italiana de color negro y un cargador de diez (10) cartuchos calibre .380 mm., de los cuales uno es marca “IMI” y nueve (09) marca CAVIM, todos sin percutir, manifestando el imputado que no poseía la permisología correspondiente al serle exigida, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 41 al 42 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, lo siguiente “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se oficio lo conducente al CICPC para que excluyan a mi representado del sistema SIIPOL como solicitado por haberse materializado su captura en esta causa penal. Solicito se me expida copia certificada de la presente audiencia
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.633.086, de ocupación estudiante, nacido el 02/05/1980, domiciliado en la Calle Providencia, Edificio el Pilar, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por su presunta participación en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que contempla una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.633.086, de ocupación estudiante, nacido el 02/05/1980, domiciliado en la Calle Providencia, Edificio el Pilar, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal de Ejecución de esta sede judicial. Se acuerda la libertad del imputado por la presente causa penal desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que se sirva excluir al imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN MOSQUEDA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.633.086, del Sistema SIIPOL, por la presente causa penal en razón de haberse materializado la aprehensión del mismo. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fase de ejecución, en virtud de la sentencia condenatoria dictada. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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