REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000051
ASUNTO : RP01-P-2007-000051

SENTENCIA CONDENATORIA

El día Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:40 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. MAYRA CORDOVA y el Alguacil de Sala JOSE GRAU; a los fines de la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en la causa Nº RP01-P-2007-000051, seguida contra el ciudadano ANGEL VICENTE CHARLOT MARTINEZ, venezolano, nacido en fecha 30/08/1983, domiciliado en Los Teques, Calle Industrial, en el Galpón donde funciona la Empresa Productos Químicos Gabán C.A, Estado Miranda, Teléfono 0414-3345707, hijo de Fidelina Martínez y Vicente Charlot, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° y 6º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CASTILLO SALAZAR. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI; el Defensor Público Penal Segundo, Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE; y el imputado de autos, previo traslado del CICPC. Acto seguido, la Juez da inicio al acto y de inmediato impone al imputado de autos de la decisión de fecha 08-12-2015.

En este estado el Tribunal hace saber al imputado de su derecho del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifiesta el imputado haber entendido sus derechos y declara yo estoy dispuesto a cumplir con lo que imponga el tribunal, no venia las audiencias porque me mudé y no sabia que esto no había concluido, estoy dispuesto a venir las veces que el tribunal lo imponga. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien expone: “Ciudadana Jueza en razón de que existe una acusación en contra de mi representado de fecha 09-04-2010, encontrándose pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, esta defensa en apego a los principios de celeridad y economía procesal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le solicita a esta digno Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se te le otorga la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y estoy de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar.

Acto seguido, la Jueza oído lo solicitado por la defensa y la opinión de la representación fiscal, tomando en cuenta la data del presente asunto, con el fin de dar celeridad al proceso se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar con la prescindencia de la víctima de autos, por cuanto sus derechos se encuentran representados por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos establecida en el artículo 375 del COPP.

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-04-2010, cursante de los folios 35 al 35, ambos inclusive, de la primera pieza, en contra del ciudadano ANGEL VICENTE CHARLOT MARTINEZ, venezolano, nacido en fecha 30/08/1983, domiciliado en Los Teques, Calle Industrial, en el Galpón donde funciona la Empresa Productos Químicos Gabán C.A, Estado Miranda, Teléfono 0414-3345707, hijo de Fidelina Martínez y Vicente Charlot, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° y 6º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CASTILLO SALAZAR. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 05-01-2007, siendo aproximadamente las 3:00p.m, fue sorprendido flagrantemente por la ciudadana Carmen Castillo, el imputado Ángel Vicente Martínez., dentro de su vivienda, ubicada en Villa San José en Cantarrana, sustrayendo del deposito de dicha vivienda varios objetos, tratando de huir saltando el paredón, habiendo ya sustraído un Tosti Arepa, un radio reproductor, logrando posteriormente ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, logrando incautarle Un (01) tosti arepa color blanco, marca Black Deckert y un (01) Radio Reproductor de CD, Marca General Electri, color gris, modelo N=PB3-5678ª, con una sola cometa, objetos estos hurtados por el imputado. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su acusación así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° y 6º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CASTILLO SALAZAR; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra del imputado de auto.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, conforme al Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando a vivas voz, su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la imposición de la pena a imponer y se le acuerde una medida cautelar en virtud que el mismo manifiesta su voluntad de acogerse al proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGEL VICENTE CHARLOT MARTINEZ, venezolano, nacido en fecha 30/08/1983, domiciliado en Los Teques, Calle Industrial, en el Galpón donde funciona la Empresa Productos Químicos Gabán C.A, Estado Miranda, Teléfono 0414-3345707, hijo de Fidelina Martínez y Vicente Charlot, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° y 6º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CASTILLO SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante de los folios 35 al 38 de la primera pieza, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Oída la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa y considerando que el delito imputado es de los considerados menos graves, vista la disposición de someterse al proceso manifestado por el imputado, se acuerda otorgar medida cautelar de la dispuesta en el numeral 9 del artículo 242 del COPP, consistente en acudir a los llamados que le haga el Tribunal, acordándose la libertad desde la sala de audiencias.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado ANGEL VICENTE MARTINEZ CHARLOT: “Admito los hechos para la imposición de la pena”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita se desincorpore a mi representado del Sistema SIIPOL como persona solicitada y al momento de realizar el calculo de la pena tome en cuenta que mi representado carece de antecedentes penales, por lo cual se acredita una buena conducta predelictual.

Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto a la admisión de hechos por ser un derecho y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, lo dejo a criterio del Tribunal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° y 6º del Código Penal; contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, por aplicación de la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, lo que determina una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado ANGEL VICENTE CHARLOT MARTINEZ, venezolano, nacido en fecha 30/08/1983, domiciliado en Los Teques, Calle Industrial, en el Galpón donde funciona la Empresa Productos Químicos Gabán C.A, Estado Miranda, Teléfono 0414-3345707, hijo de Fidelina Martínez y Vicente Charlot, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° y 6º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CASTILLO SALAZAR. Pena que no es posible determinar por haberse acordado la libertad del imputado desde la sala de audiencias en virtud de la medida cautelar acordada. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del CICPC, Sub Delegación Cumaná a objeto de solicitarle se sirva excluir al imputado de autos del sistema SIIPOL como persona solicitada por esta causa penal, por haberse materializado la captura. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al CICPC. Se acuerda la copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa quien deberá proveer lo necesario para su reproducción a través de la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA