REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000701
ASUNTO : RJ01-P-2015-000053
RESOLUCIÓN PRO IMPUTACIÓN SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día cuatro (04) de Abril del dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:30 a.m., se constituyo en la sala Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. AIRELYS OCA y el Alguacil DIEGO LANZA a los fines de realizar Audiencia de Imputación, seguida al ciudadano JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.481, fecha de nacimiento 25-08-1987, soltero, residenciado en Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle Unica, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en concordancia con los numerales 5 y 12 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYFER JOSÉ MAYZ RANGEL (occiso). Se procede a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG, DANIEL SALAZAR y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia por solicitud formulada por la representante fiscal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Ciudadana juez en fecha 11-01-2015, el Ministerio Público presentó al ciudadano JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.481, fecha de nacimiento 25-08-1987, soltero, residenciado en Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle Única, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en concordancia con los numerales 5 y 12 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYFER JOSÉ MAYZ RANGEL (occiso), ahora bien estando dentro de la fase de investigación, se observa que ante la ampliación de la denuncia de la victima que describe las circunstancias en las que presuntamente fue objeto del delito, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO, se encuadra en un delito mas grave, es decir, el delito cuya precalificación jurídica procedo a corregir en este acto, es el de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 5 y 12 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYFER JOSÉ MAYZ RANGEL (occiso), por estar llenos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, estos elementos son los que continuación describo: acta de investigación penal, de fecha: 03/10/2014, inserta al Folio 2, su vto y 3 del expediente, suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe ADMAR ROJAS, Siendo las 8:30 horas de la noche, del día 03/10/2014, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en la autopista Antonio José de Sucre, específicamente detrás del aeropuerto, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados desde Un arma de fuego, desconociéndose mas detalle, una vez iniciada la averiguación signada con el numero K-14-0391-00315, instruido por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe LUIS NORIEGA y el detective JOSE RODRIGUEZ, adscritos al eje de homicidios de esta delegación, a bordo de la unidad P-03, hacia la dirección antes mencionada, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso, estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario Oficial Jefe DANNY VIVENES, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos condujo hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando apreciarse sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, el cual se encontraba provisto de un pantalón largo tipo blue jean, una camisa manga corta a manera de cuadros de colores verde con blanco y Un par de Zapatos tipo botas, de color negro, acto seguido se le efectuó al extinto una minuciosa revisión con la finalidad de ubicar algún documento de identificación siendo la misma infructuosa, de igual forma se le aprecio múltiples heridas en su región cefálica, producida por el paso de proyectiles disparados desde Un arma de fuego, seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica de rigor...logrando colectar como evidencias de interés criminalística Una porción de material terroso (tierra) de color gris y Un segmento de gasa impregnadas en sustancias de color pardo rojiza para futuras comparaciones, es de acotar que las mencionadas evidencias fueron fijadas fotográficamente, continuamente realizamos Un arduo recorrido por las diferentes adyacencias del lugar en búsqueda de alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que nos ocupa, no logrando sostener entrevista con persona alguna. Acto seguido se procedió a realizar la remoción del cadáver, abordándolo en la unidad para posteriormente trasladarlo hasta la morgue del hospital de esta ciudad, donde una vez en el referido nosocomio, se coloco el cadáver en mención sobre Una camilla metálica en decúbito dorsal, encontrándose provisto de un pantalón largo tipo blue jean, marca Kloss, talla 36, Una camisa manga corta a manera de cuadros de colores verde con blanco, marca Lee, sin talla aparente y Un par de Zapatos tipo botas, de color negro, seguidamente procedimos a despojarlos de dichas vestimentas para posteriormente practicar la inspección técnica correspondiente logrando apreciarle: Una herida en la región submaxilar del lado derecho, Una herida en la región retro maxilar izquierda y Una herida en la región Occipital; se le tomaron fijaciones fotográficas, se practico necrodactília para plenar su identidad, así mismo se colecto al cadáver mediante Un segmento de gasa sangre de sus heridas y las prendas de vestir que portaba el interfecto, para futuras experticias; dejándolo en calidad de depósito en dicho recinto a fin de que le practiquen necropsia de ley. Seguidamente efectuamos Un recorrido por las adyacencias del hospital con la finalidad de ubicar algún familiar que les aportara la identificación plena del interfecto, siendo la misma infructuosa, por lo que Una vez concluida las pesquisas, optamos por trasladarnos a la sede de nuestro despacho y Una vez allí se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. INSPECCIÓN Nº HS-516, de fecha: 03/10/2014, inserto al Folio 04 Y SU VTO., realizada por funcionarios CICPC CUMANÁ, en la avenida principal Antonio José de Sucre, específicamente detrás del Aeropuerto, Parroquia Valentín Valiente, Vía Publica, Cumaná estado Sucre; sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial opaca. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha: 03/10/2014, inserto en los Folios 05 del expediente donde se aprecia en lugar de los hechos y el cadáver con las heridas producidas que le causaron la muerte. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 03/10/2014, inserta al Folio 06 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Una porción de material terroso de color gris. INSPECCIÒN Nº HS-517, de fecha: 03/10/2014, inserto al Folio 07 Y SU VTO. realizada por funcionarios CICPC CUMANÁ, en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, estado Sucre, donde se encuentra tendido sobre Una camilla metálica del tipo móvil, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de Una persona de sexo masculino, sin signos vitales. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha: 03/10/2014, inserto en los Folios 08 del expediente donde se aprecia la ubicación de las heridas en el cuerpo del occiso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 03/10/2014, inserta al Folio 09 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito un pantalón largo tipo blue jean, marca Kloss, talla 36, Una camisa manga corta a manera de cuadros de colores verde con blanco, marca Lee, sin talla aparente y Un par de Zapatos tipo botas, de color negro, marca Coleman, Talla 42. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 03/10/2014, inserta al Folio 10 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Una planilla Modelo R-17, o planilla necrodactília, con las impresiones dactilares elaboradas al cadáver de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL, cedula de identidad V-11.677.079. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 03/10/2014, inserta al Folio 10 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Dos segmentos de gasa, Uno Impregnado de sangre del cuerpo de Una persona quien vida respondiera al nombre de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL, cedula de identidad V-11.677.079. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/10/2014, inserto al Folio 12 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano MAYZ, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, en la que el mismo manifiesta sobre los hechos y la problemática de su hermano victima hoy occiso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe ADMAR ROJAS, Donde se deja constancia de la identidad del hoy occiso y los posibles registros policiales en el sipol. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, : suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe ADMAR ROJAS, Donde se deja constancia de la entrega por parte del hermano del hoy del occiso de Una copia simple del certificado de defunción del occiso y Un acta de impugnación de paternidad. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha: 04/10/2014, inserta al Folio 24 del Expediente, suscrito por patólogo forense Alcira Zaragoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que la causa de muerte es por Traumatismo contuso por proyectil de arma de fuego en la región occipital. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, : suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe LUIS NORIEGA, Donde se deja constancia de la retención de los teléfonos celulares de los presuntos imputados ciudadanos ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y Gómez Tineo José Francisco así como la retención de sus vehículos. INSPECCIÒN Nº HS-516, de fecha: 08/10/2014, inserto al Folio 27 Y SU VTO. realizada por funcionarios CICPC CUMANÁ, realizada en el estacionamiento interno de la sub delegación CICPC-CUMANÁ los vehículos retenidos a los presuntos imputados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 03/10/2014, inserta al Folio 30 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito 1 teléfono celular, de color negro, marca Blackberry, Modelo 8900, IMEI 359485025042888, con sus respectivos botones, pantalla, batería de color verde, y gris de la misma marca y con su tarjeta sim, de la empresa Movistar y sus tarjeta de memoria marca Sandiisk de 2 GB; 1 TELEFONO CELULAREA, DE COLOR NEGRO, Marca Huaweii, modelo y210, IMEI 869337010021406, tipo táctil con su pantalla y batería de color negro de la misma marca y con dos tarjetas sim una de la empresa movistar y otra de la empresa movilnet sin tarjeta de memoria. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/10/2014, inserto al Folio 31 su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana KLINDT, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/10/2014, inserto al Folio 31 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano GOMEZ, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 03/10/2014, inserto al Folio 33 su vuelto del Expediente, suscrita por JOSE RODRIGUEZ funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada a los teléfonos incautados a los imputados. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, : suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe ADMAR ROJAS, inserta al folio 37 del Expediente, Donde se deja constancia de las diligencias realizadas y donde se entrega boleta de citación para entrevista a la ciudadana Magalis Subero cuñada del occiso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 08/10/2014, inserto al Folio 38 su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana SUBERO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, donde relata el recorrido del hoy occiso antes de ser acribillado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, : suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe ADMAR ROJAS, inserta al folio 39 del Expediente, Donde se deja constancia de las diligencias realizadas Inspección técnica en el lugar de los hechos en compañía de ciudadana ERIKA KLINDT. INSPECCIÒN Nº HS-528, de fecha: 08/10/2014, inserto al Folio 40 Y SU VTO. Realizada por funcionarios CICPC CUMANÁ, en el sector de Campeche, Calle principal, via Publica, Cumaná estado Sucre, sitio de suceso abierto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, : suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe ADMAR ROJAS, inserta al folio 41 del Expediente, Donde se deja constancia de las diligencias realizadas y donde se entrega boleta de citación para entrevista a los ciudadanos ALVARO ARISTIMUÑO Y CHAYANNE MERCIE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 08/10/2014, inserto al Folio 42 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano ARISTIMUÑO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, donde relata circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 08/10/2014, inserto al Folio 42 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano MERCIE, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, donde relata circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10/10/2014, inserto al Folio 54 su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano RODRIGUEZ, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, donde relata circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20/10/2014, inserto al Folio 60 su vuelto Y 61 del Expediente, realizada al ciudadano GUTIERREZ, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, donde relata circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, Momentos en los que se dirigía a su residencia. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha: 21/10/2014, inserto al Folio 62 su vuelto del Expediente, suscrita por ERICK SOTILLET funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo Marca Toyota, Placas YBD-133, todos sus seriales en estado originales. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha: 21/10/2014, inserto al Folio 62 su vuelto del Expediente, suscrita por ERICK SOTILLET funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo Marca Ford, Placas AUG-291, todos sus seriales en estado originales. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha: 21/10/2014, inserto al Folio 62 su vuelto del Expediente, suscrita por ERICK SOTILLET funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo Marca Ford, Placas 47I-BAB, todos sus seriales en estado originales. ENSAYO DE LUMINOL, de fecha: 27/10/2014, inserto al Folio 66 su vuelto Y Folio 67 del Expediente, suscrita por DAVID PEREDA funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo Marca Ford, Placas 47I-BAB y Placas AUG-291 CONCLUSION: 1.- no hay presencia quimioluminiscencia en los vehículos placas 47I-BAB y AUG-291, lo cual indica ausencia de la acción catalítica del grupo hemo presentes en los glóbulos rojos de la sangre. 2.-En los macerados practicados en diversas áreas de los vehículos placas 47I-BAB y AUG-291, no se detecto material de naturaleza hemática. ENSAYO DE LUMINOL, de fecha: 27/10/2014, inserto al Folio 68 su vuelto Y Folio 69 del Expediente, suscrita por DAVID PEREDA funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo Marca Ford, Placas 47I-BAB y Placas AUG-291 CONCLUSION: 1.- no hay presencia quimioluminiscencia en los vehículos placas 47I-BAB y AUG-291, lo cual indica ausencia de la acción catalítica del grupo hemo presentes en los glóbulos rojos de la sangre. 2.-En los macerados practicados en diversas áreas de los vehículos placas 47I-BAB y AUG-291, no se detecto material de naturaleza hemática. PERITAJE DE BARRIDO, de fecha: 13/10/2014, inserto al Folio 70 su vuelto Y 71 del Expediente, suscrita por CARLOS PEREZ funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo Marca Ford, Placas 47I-BAB y Placas AUG-291. PERITAJE DE BARRIDO, de fecha: 13/10/2014, inserto al Folio 72 su vuelto del Expediente, suscrita por CARLOS PÉREZ funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo Marca TOYOTA, Placas YDB-133. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha: 16/10/2014, inserto al Folio 73 su vuelto del Expediente, suscrita por GLADYS DA SILVA funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada a Dos segmentos de gasa impregnados en sustancia hemática. Conclusión: con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye: las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas: Una del cuerpo del occiso JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL y otra en el SITIO, según consta memorando M-14-0391-1736 de fecha 03 de Octubre de 2014, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. ACTIVACIÓN ESPECIAL, de fecha: 13/10/2014, inserto al Folio 74 su vuelto del Expediente, suscrita por IRAIMA MEAÑO funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo retenido MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR GRIS, PLACAS AUG-291, en la consecución de rastros dactilares, logrando visualizar rastros dactilares procesables en el vidrio de la puerta del piloto.. ACTIVACIÓN ESPECIAL, de fecha: 13/10/2014, inserto al Folio 75 su vuelto del Expediente, suscrita por IRAIMA MEAÑO funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo retenido MARCA FORD, MODELO pick-up, COLOR blanco, PLACAS 471-BAB, en la consecución de rastros dactilares, NO logrando visualizar rastros dactilares procesables. ACTIVACION ESPECIAL, de fecha: 15/10/2014, inserto al Folio 76 su vuelto del Expediente, suscrita por IRAIMA MEAÑO funcionario adscrito al CICPC-CUMANÁ, realizada al vehículo retenido MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS YBD-133, en la consecución de rastros dactilares latentes, logrando visualizar rastros dactilares procesables en el vidrio de la puerta del piloto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 09/10/2014, inserta al Folio 77 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Una tarjeta con rastros dactilares. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 15/10/2014, inserta al Folio 78 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Una tarjeta con rastros dactilares. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe LUIS NORIEGA, inserta al folio 104 del Expediente, Donde se deja constancia de las diligencias realizadas de donde se desprende la participación el hecho de los ciudadanos JOSSUE DAVID GARCIA MAEIRO Y MILLAN BRUZUAL MIGUEL ALEJANDRO. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-430-14, inserto al Folio 105 del Expediente, de fecha: 04/10/2014, suscrito por Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Víctima: JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL, donde se evidencia que la causa de muerte es por Traumatismo Craneoencefálico debido a Contusión cerebral debido a impacto por proyectil de arma de fuego en la región occipital del cráneo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionario CICPC CUMANÁ, Detective Jefe LUIS NORIEGA, Inserta al folio 106 al 113 y sus vueltos del expediente, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los abonados telefónicos 04163850122, 04248463138, 04248324489, 04266846242, 04261811631, 04248779026 Y 04249023986. Visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del COPP, es por lo que solicito que se mantenga la medida privativa de libertad y en consecuencia ratifique la medida privativa de libertad contra el Ciudadano JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO, por estar presuntamente incurso en el delito, antes descrito.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. DANIEL SALAZAR, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO, quien es imputado en el presente acto por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 5 y 12 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYFER JOSÉ MAYZ RANGEL (occiso), antes de pasar a abordar lo relativo a la formal imputación y consecuencial solicitud de privación Judicial preventiva de libertad efectuada contra mi defendido solicito respetuosamente a este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 174 y 175 del COPP, se declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de este juzgado y a través de la cual se ordeno librar orden de aprehensión contra mi asistido, ello toda a vez que el fallo en cuestión carece de motivación no exponiéndose de forma alguna los motivos por los cuales previa realización de un debido análisis de los elementos sometidos a consideración de este despacho judicial siendo bien sabido que la motivación de los fallos es elemento esencial de los mismos y que conforma al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiteradas, se encuentra estrechamente ligado al orden publico por lo que su ausencia fulmina de nulidad la decisiones judiciales que de este carezcan, dicho la anterior y en caso de no compartir este digno juzgado el criterio de la defensa respecto de la configuración de la nulidad invocada solicito igualmente de forma respetuosa se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico en esta sala de audiencias en lo relativo a la medida de coerción que en la presente audiencia se solicita requiriendo que se decrete en la presente causa libertad sin restricciones a favor del imputado por estimar Vesta defensa que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 236 del texto adjetivo penal, en particular en el establecido en su numeral 2 referido a la existencia de elementos de convicción que comprometa responsabilidad penal, ciudadana Juez de un detenido análisis tanto de la solicitud fiscal como de las actuaciones que la soportan pueden claramente denotarse, que se hace una vaga descripción de los hechos imputados a mi representado sin que se haga un correcto encuadre del accionar presuntamente desplegado por mi defendido de modo tal que pueda ser subsumido en el tipo penal contemplado en el articulo 406 del COPP, en su numeral 1, insiste esta defensa en la inexistencia de elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi representado como autor o participe en el delito que hoy se le imputa, si bien es cierto cusa en ele expediente diversas actuaciones de la investigación realizada por el organismo instructor del procedimiento puede claramente evidenciarse que pretende vincularse al ciudadano JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO, con el hecho investigado como producto de la deducción de un funcionario del CICPC, quien infiere que ya que mi defendido es investigado en otra causa por un modus operandi similar, estando amparado igualmente en esta en el principio de presunción de inocencia, es presuntamente responsable del hecho punible que devino en la apertura del presente asunto, ante una clara ausencia de elementos de convicción, no puede ser acordado el pedimento fiscal debiendo en consecuencia decretarse a favor de mi asistido la libertad sin restricciones. Ahora bien en caso de compartir el tribunal lo razonamientos expuestos en lo referente a la inexistencia de los elementos de convicción conforme a criterio de la defensa tampoco se encuentran llenos, los restantes supuestos del articulo 236, no estando acreditado el peligro de fuga por cuanto mi defendido es una persona de escasos recursos, tiene su residencia fijada en la jurisdicción de este tribunal y pese a que pudiese reflejarse la existencia de registros policiales, estos no constituyen antecedentes penales que reflejen conducta predelictual, no obstante a ello, aun cuando pudieren encontrase llenos todos los requisitos del articulo 236 del COPP, ello no impide medidas de coerción menos gravosas que la privación Preventiva judicial de la libertad, solicitando quien expone pronunciamiento legal en este sentido ya que no resulta viable por las razones antes expuesta, un decreto judicial preventivo de la libertad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oída la exposición fiscal y lo manifestado y solicitado por la defensa y una vez realizada la revisión de las actuaciones que fundamentan la solicitud fiscal expuestas en esta audiencia, considera este Tribunal en primer lugar, respecto de la solicitud de nulidad invocada por la defensa, que la decisión dictada por este Tribunal que decreta la aprehensión del imputado de autos, se encuentra debidamente fundamentada tal como pudo apreciarse de la revisión de la misma en la cual se expresa claramente la vinculación del hoy imputado con los hechos que se le atribuyen con la calificación jurídica que se adecua a la actuación presuntamente desplegada por este y en razón de ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa, por otra parte, se desprende de los hechos narrados que se ha cometido presuntamente por parte del imputado el delito que se le imputa en este acto, por lo que este tribunal comparte el criterio fiscal y el cambio de calificación jurídica efectuado en esta audiencia. Respecto de la solicitud de acordar una libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa, estima esta juzgadora que dada la calificación jurídica efectuada y corregida en audiencia, se encuentra ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad cuya orden libro y notificó el tribunal en este acto ya que persiste el peligro de fuga en virtud del daño causado que es la perdida de una vida humana y por la entidad de la pena posible a imponer que es superior s los diez años configurándose la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y respecto del peligro de obstaculización este subsiste pues de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en razón de ello se niega la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida privativa de libertad. Finalizada la audiencia se acuerda devolver las actuaciones a la representante fiscal en este mismo acto con el objeto de presentar el acto conclusivo que estime pertinente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, visto que se ha cumplido con el acto formal de imputación Fiscal en el cual se decidió mantener la medida de privación de libertad impuesta, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en el presente procedimiento considera que la conducta desplegada por el imputado JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.481, fecha de nacimiento 25-08-1987, soltero, residenciado en Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle Única, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 5 y 12 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNYFER JOSÉ MAYZ RANGEL (occiso). Se acuerda remitir las presentes actuaciones incluyendo el acta de la audiencia celebrada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Control informándole que se ha decretado medida privativa de libertad contra el imputado JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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