REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003802
ASUNTO : RP01-P-2016-003802

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El día 19 de marzo de 2016, siendo las 04:36 P.M., se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil JESÚS COLON; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-P-2016-003762, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular cédula de identidad Nro. V-21.696.409, hijo de Elvira Ramírez y Luis Rivas, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Bella Vista, Casa S/n frente al Bodegón Jhoangel, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el detenido de autos, previo traslado desde el Guardia Nacional Bolivariana; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los Defensores Privados ABG. HENRY RAFAEL LISTA, y ABG. JESÚS ROBLES. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS RAMÍREZ, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con la asistencia de los Defensores Privados ABG. HENRY RAFAEL LISTA, y ABG. JESÚS ROBLES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.935.990 y N° V-13.784.226, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 198.897, y N° 210.003, en el mismo orden, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, N° 64, Bello Montes, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con telefonos: 0414. 803.46.78 y 0424-814.75.40 respectivamente, quienes encontrándose presentes en la sala de audiencias aceptan el cargo recaído en su persona y prestan el juramento de ley, para de inmediato imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS RAMÍREZ, a los fines de ser individualizado como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/03/2016, siendo aproximadamente las 9:00a.m. cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Casanay, se encontraban cumpliendo instrucciones, salieron de comisión a los fines de practicar patrullaje de seguridad ciudadana en los sectores de la población de Cariaco y la población de Cerezal, cuando iban patrullando en la Vía nacional Cariaco Cerezal, pudieron observar en la entrada del sector del Cordón de Cariaco, un ciudadano bajándose de un vehiculo tipo moto de manera sospechosa mientras que otro ciudadano que se encontraba a su lado lo apuntaba con un arma de fuego tipo escopetin, este se subió en el vehiculo tipo moto y al percatarse de la comisión que se aproximaba emprendió veloz huida en dirección hacia el sector de Cerezal, donde se emprendió una persecución, posteriormente en la población de Terranova específicamente en el Sector Boca del Caño, donde dicho ciudadano abandono el vehiculo tipo moto se introdujo en una zona boscosa (manglar), procediéndose a la búsqueda del mismo y quien al sentirse acorralado efectuó disparo a la comisión, de la misma manera los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron que repeler la acción, donde resulto herido de bala en la pierna izquierda, procediéndose a la captura de dicho ciudadano, a quien se le pudo incautar un arma de fuego tipo escopetin, marca Covavenca, calibre 12mm, de fabricación industrial, nacionalidad Venezolana, serial limado, serial de cañón S4895, color plateada, empuñadura de color negra y una cápsula percutida del mismo calibre de igual forma se puedo recuperar el vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Placas AA4S33R, quedando detenido e identificado de la manera siguiente JOSE LUIS RIVAS RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular cédula de identidad Nro. V-21.696.409, hijo de Elvira Ramírez y Luis Rivas, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Bella Vista, Casa S/n frente al Bodegón Jhoangel, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO COVA RENGEL; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputado es autor y/o partícipe de dicho delitos, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo querer declarar, y expone: estoy herido en una pierna y necesito una operación, pero la doctora que me estaba atendiendo no me dejo hospitalizado porque los guardias insistieron en traerme al tribunal, necesito que me atiendan porque me duele mucho.

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. Henry Rafael Lista quien expuso: “Esta defensa primeramente invoca los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ahora bien, esta defensa una vez revisadas las actuaciones puede observar que estamos en presencia de uno de los delitos que no ha sido prescrito en nuestra Ley Venezolana, como bien es cierto en el delito de Tentativa de Robo de vehiculo, ya que efectivamente se pudo iniciar la ejecución del robo mas no se logro la consumación del mismo, por lo tanto considera esta defensa que debería este Digno Tribunal basarse en esta precalificación Jurídica. Ahora bien, con relación a la Resistencia a la Autoridad que fue interpuesta a través de un presunto enfrentamiento, es evidente que tenemos a la testigo Santaimi del Carmen Lizardo, que pudo presenciar la detención de mi defendido, donde la misma no manifestó haber escuchado ningún detonación por parte de un arma de fuego, a todas estas, no cabe el hecho de imputarle a mi defendido una presunta Resistencia a la Autoridad, ahora bien, con relación a la situación medica que se encuentra mi detenido, a través de ser alcanzado por un proyectil de arma de fuego por parte de los funcionarios actuantes, es evidente que se encuentra en una situación de indefensión, por lo tanto solicito una de las medidas cautelares contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, que establece la Detención o Arresto Domiciliario, para que el mismo pueda efectuarse sus curas medicas y evitar una presunta infección.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, lo expuesto por el imputado y lo manifestado y solicitado por la defensa, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO COVA RENGEL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 10/03/2016, siendo aproximadamente las 9:00a.m,. cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Casanay, se encontraban cumpliendo instrucciones salieron de comisión a los fines de practicar patrullaje de seguridad ciudadana en los sectores de la población de Cariaco y la población de Cerezal, cuando iban patrullando en la Vía nacional Cariaco Cerezal, pudieron observar en la entra del sector del Cordón de Cariaco un ciudadano bajándose de un vehiculo tipo moto de manera sospechosa mientras que otro ciudadano que se encontraba a su lado lo apuntaba con un arma de fuego tipo escopetin, este se subió en el vehiculo tipo moto y al percatarse de la comisión que se aproximaba emprendió veloz huida en dirección hacia el sector de Cerezal, donde se emprendió una persecución posteriormente en la población de Terranova específicamente en el Sector Boca del Caño, donde dicho ciudadano abandono el vehiculo tipo moto se introdujo en una zona boscosa (manglar) , procediéndose a la búsqueda del mismo y quien al sentirse acorralado efectuó disparo a la comisión, de la misma manera los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron que repelar donde resulto herido de bala en la pierna izquierda, procediéndose captura a dicho ciudadano a quien se le pudo incautar un arma de fuego tipo escopetin, marca Covavenca, calibre 12mm, fabricación industrial, nacionalidad Venezolana, serial limado, serial de cañón S4895, color plateada, empuñadura de color negra y una cápsula percutida del mismo calibre de igual forma se puedo recuperar el vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Placas AA4S33R, quedando detenido e identificado de la manera siguiente JOSÉ LUÍS RIVAS RAMÍREZ; igualmente se desprende de las actas procesales, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO COVA., al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SANTAIMY DEL CARMEN LIZARDO MOLINA., al folio 05 cursa acta policial Nro. 020/2016, suscrita por los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, comando de Casanay, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos., al folio 10 cursa registro de Cadena de Custodia de un arma de fuego tipo escopetin, marca Covavenca, calibre 12mm, fabricación industrial, nacionalidad Venezolana, serial limado, serial de cañón S4895, color plateada, empuñadura de color negra y una cápsula percutida del mismo calibre., al folio 11 cursa copia de informe medico. Al folio 12 cursa acta de inspección técnica Nro. 0329. al folio 13 cursa Reconocimiento Nro. 0103, de fecha 11/03/2016. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; de igual manera, siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, también en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, sin embargo en razón de que el imputado tiene domicilio fijo en esta jurisdicción, no pose grandes recursos económicos que le permitan sustraerse del proceso penal, y adicionalmente tiene buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal considera que el proceso puede verse satisfecho con una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento que garantice las resultas del proceso penal, siendo en consecuencia procedente imponer una medida cautelar. Igualmente este Tribunal para emitir su decisión toma en cuenta que el imputado se encuentra herido en una pierna, manifestando tener fuertes dolores y la necesidad de una intervención quirúrgica, por lo que se estima procedente acordar detención domiciliaria y la prohibición de acercarse a la victima y realizar contra la misma actos de persecución, intimidación o acoso ya sea por si mismo o por terceras personas.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado JOSÉ LUÍS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular cédula de identidad N° V-21.696.409, hijo de Elvira Ramírez y Luis Rivas, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Bella Vista, Casa S/n frente al Bodegón Jhoangel, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO COVA RENGEL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numerales 1 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con permiso para acudir a consultas o curas médicas, así como la Prohibición de acercamiento a la victima por si mismo o por terceras personas. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda trasladar al imputado de autos hasta su residencia. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta su domicilio con permiso para recibir atención medica y curas por ante centros de salud que lo requiera, a saber Calle Bella Vista, Casa S/n frente al Bodegón Jhoangel, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido bajo detención domiciliaria con supervisión policial. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con sede Casanay, informándole que el imputado de autos quedo detenido en su domicilio bajo supervisión policial, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA