REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003730
ASUNTO : RP01-P-2016-003730

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:50 p.m., se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretaria, ABG JOSÈ RAFAEL GÒMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS COLON; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRESENTACION DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-P-2016-003730; en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V –20.575.300, de 24años de edad, nacido en fecha 11-09-1990, soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Yelitza Pérez y Robert Márquez, residenciado en urbanización Fe Alegría, Sector No. 03, Vereda No. 18, casa No. 02, cerca El Padrino (venta de comida rápida), teléfono 0412-084.8814, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO (occiso);, la cual fue dictada por el Tribunal Cuarto de control de este circuito Judicial Penal; por lo que se procede a la realización de la audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN; el imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ,, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre; y la Defensor Publica Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, al Abg. DOUGLAS RIVERO, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 04, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO (occiso); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO, se encontraba en su residencia en compañía de la ciudadana FRANCIANNY YAMILET, cuando este decide salir de su residencia para ir a la bodega con el fin de realizar compras, luego al minuto de haber salido se encuentra con el ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, apodado “ANIBITA”, en el frente de la casa de JOSE NAZARET, comenzando estos a discutir, sacando a relucir un arma de fuego el ciudadano ANIBAL MARQUEZ, accionando la misma hiriendo mortalmente al ciudadano JOSE ANGEL NAZARET, huyendo “ANIBITA” del sitio, siendo trasladado por vecinos del sector el ciudadano JOSE ANGEL NAZARET PEINADO, hasta el Ambulatorio de Fé y Alegría, siendo infructuoso ya que el mismo se encontraba ya sin vida. Esta acción decanta en la muerte trágica de: CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ (occiso) por “Shock hipovolemico debido a sección de la aorta abdominal debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Álcira Zaragoza médico forense de guardia. Por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 1/03/2016, por el Tribunal Cuarto de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado aquí presente. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda, por lo cual solicito la privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ, querer declarar, manifestando “ no deseo declara y me acojo al precepto constitucional, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “ Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, es por ello que solicito se decrete la libertad sin restricciones. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado ha aportado un domicilio estable en la jurisdicción de este Tribunal, posee una buena conducta predelictual, es por ello ciudadano Juez, que solicito se aparte del criterio Fiscal, para lo cual es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO, se encontraba en su residencia en compañía de la ciudadana FRANCIANNY YAMILET, cuando este decide salir de su residencia para ir a la bodega con el fin de realizar compras, luego al minuto de haber salido se encuentra con el ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, apodado “ANIBITA”, en el frente de la casa de JOSE NAZARET, comenzando estos a discutir, sacando a relucir un arma de fuego el ciudadano ANIBAL MARQUEZ, accionando la misma hiriendo mortalmente al ciudadano JOSE ANGEL NAZARET, huyendo “ANIBITA” del sitio, siendo trasladado por vecinos del sector el ciudadano JOSE ANGEL NAZARET PEINADO, hasta el Ambulatorio de Fé y Alegría, siendo infructuoso ya que el mismo se encontraba ya sin vida. Esta acción decanta en la muerte trágica de: CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ (occiso) por “Shock hipovolemico debido a sección de la aorta abdominal debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Álcira Zaragoza médico forense de guardia, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 01); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 02 al 03.); 3.- Inspección Nº 586, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en Ambulatorio de la urbanización Fe y Alegría de Cumaná Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver de la víctima y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. (Folio 04 y su vto.); 4.- Montaje Fotográfico, correspondiente al expediente Nº K-15-00391-0577, donde se muestra al cadáver de la víctima en decúbito dorsal, y sus heridas. (Folio 05 al 12). 5.-Inspección Nº HS-127, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en sitio del suceso ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, calle cuatro, sector los Ranchos, via publica, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. (Folio 13 y su vto.). 6.- Montaje Fotográfico, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00577, donde muestra el sitio del suceso. (Folios 14 al 17). 7.- Acta De Entrevista, de fecha 04 de Diciembre de 2015, rendida por la ciudadana FRANCIANNY YAMILET, testigo presencial (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 19 y vto.). 8.-Certificado de defunción N° 2910624, de fecha 05 de Diciembre de 2015, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso JOSE NAZARET PEINADO (occiso). (Folio 31). 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-263-2276-B-0567-15, de fecha 09 de diciembre de 2015, realizada a un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala. (Folio 33 y vto.). 10.-Experticia Hematológica N°9700-263-2269-BIO-536-15, realizada a dos (02) segmentos de gasa. (Folio 34 y vto.). 11.- Protocolo De Autopsia N° A-465-15, de fecha 04 de Diciembre de 2015 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, al cadáver del ciudadano ESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ (occiso) por “Shock hipovolémico debido a sección de la aorta abdominal debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen”. (Folio 35). 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante la cual funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del CICPC, logran la identificación del investigado supra mencionado. (Folio 29 y vto.). 13.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-263-0308-B-0136-16, de fecha 10 de febrero de 2016, realizada a cuatro (04) proyectiles, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala. (folio 33 y vto.) y demás actas que conforman el expediente de marras. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO (occiso). Los hechos que se toman en cuenta fueron los realizados en fecha 04/12/2015, no se encuentran evidentemente prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, delito en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público, aunado a la presunción de fuga que establece el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado como lo es la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V –20.575.300, de 24años de edad, nacido en fecha 11-09-1990, soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Yelitza Pérez y Robert Márquez, residenciado en urbanización Fe Alegría, Sector No. 03, Vereda No. 18, casa No. 02, cerca El Padrino (venta de comida rápida), teléfono 0412-084.8814, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO (occiso), ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al CICPC., a los fines que se sirva trasladarlo hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre sitio destinado para su reclusión y quien quedará a la orden del Tribunal Primero de Control por la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ, por haberse materializado la misma por la presente causa penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Cuarto de control. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LJUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA