REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004767
ASUNTO : RP01-P-2016-004767

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, treinta (30) de Abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004767, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 21.095.056, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/06/1986, hijo de los ciudadanos: Zoilo Marín y Milagros Vásquez, residenciado en la Población de Chacopata, calle Ali Primera, Casa s/n, cerca del Cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, YOEL DAVID VÁSQUEZ PATIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.156.303, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/11/1993, hijo de los ciudadanos: Alpidio Vásquez y Nubilde Patiño, residenciado en la Población de Chacopata, Villa la Cooperativa, calle El Mono, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0412-3595959 (suegra) y ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 26.118.908, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/1995, hijo de los ciudadanos Nicolás Vásquez y Erika Millán, residenciado en la Población de Chacopata, sector LAGUNAMAR, al lado del Estadio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, los imputados de autos previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia. Se les preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza, manifestando que NO contaban con defensor privado, designándoles en este acto al Defensor Público Cuarto Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN, YOEL DAVID VÁSQUEZ PATIÑO y JEAN CARLOS MARIN, ampliamente identificados en actas; por hechos ocurridos en fecha 28/04/2016, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento 531, Comando Chacopata, se constituyeron en comisión con las informaciones aportadas por el ciudadano denunciante, por lo que se dirigieron a la cada del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, una vez en el sitio, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, solicitándole permiso para ingresar al fondo de su casa ya que tenían información que estaba escondido parte de un motor fuera de borda, igualmente se hicieron acompañar del ciudadano LUÍS RAFAEL ROJAS GUTIÉRREZ, a los fines de que fungiera como testigo presencial del procedimiento, asimismo, se encontró en el fondo de la residencia, al lado de un baño construido con bloques y sin techo, encima de un monte una parte de un motor fuera de borda, comprendido de una (01) batea de motor 70 hp, marca Tohatzu, serial 11THH012 y un (01) burro de motor 70 hp, marca Tohatzu, serial 95ESTBD (armado), motivo por el cual se procedió a trasladar lo recuperado junto con el presunto imputado hasta la sede del comando, pero en el camino este manifestó que quienes habían robado ese otro fueron ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN y YOEL DAVID VÁSQUEZ PATIÑO, siendo ubicados dichos ciudadanos en al calle Francisco Arcano, Chacopata, del Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, a quienes se les informo que habían sido señalados de haber robado parte de un motor fuera de borda, y vista tal situación quedaron los mismo detenidos y a la orden del Ministerio Publico, una vez en el comando se determino que existía una segunda denuncia por parte del ciudadano LUÍS ARTURO VÁSQUEZ, en contra del ciudadano YOEL VÁSQUEZ, apodado el Yoel, quien fuera el mismo que en horas de la madrugada del día 28/04/2016, se metió en su casa y robara, sometiendo al denunciante y a su esposa, con un arma de fabricación casera tipo chopo, y vestido de franela de color azul eléctrico, otro sujeto moreno, flaco encapuchado con una franela roja que por esas características presumieron era el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN, por cuanto para el momento de su aprehensión vestía franela de color roja. Dejándose constancia que en el segundo robo se llevaron dos (01) cigüeñales de motor 75 hp, marca Yamaha, aproximadamente quince (15) bielas de motor de 75 hp, veinte (20) pares de concha de bielas, dos (02) bajos de música de 12 pulgadas, un (01) play station 2, una (01) tablet Canaima, veinte (20) pistones de motor 75 hp, un (01) teléfono celular marca Huawei, con chip numero 0412-352.24.33, seis (06) mangueras de motor, media paca de arroz, cuatro (04) kilos de leche, cuatro (04) kilos de azúcar, ocho (08) pares de luces led, dos (02) propela de motor, no lográndose recuperar nada de lo mencionado. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ y LUIS ARTURO VASQUEZ por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados a viva voz y de forma separada querer declarar. Se deja en la sala al ciudadano ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN, quien expone: “yo no agarre nada de eso yo estaba durmiendo normal, y me sacaron del cuarto, los guardias que me agarraron me sacaron de mi cuarto, no se nada de eso. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano YOEL DAVID VÁSQUEZ PATIÑO, quien expone: “yo vivo en frente de la casa de Andrés, yo me quede jugando carta ahí, y como mi mama me cerro la puerta yo me quede durmiendo ahí hasta las tres de la mañana. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano JEAN CARLOS MARIN, quien expone: “yo estaba durmiendo, con mi mujer y mi hijo, llegaron a mi casa a las 4:00am, pero no se que el motor estaba en mi casa, me echaron la puerta abajo, se metieron, me dijeron que yo iba de testigo, y me dejaron detenido, no sabia que me iban a imputar en ningún momento.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome al pedimento Fiscal de que se le otorgue medida privativa de libertad a mis defendidos y solicitando sea desestimada dicha solicitud. En cuanto al ciudadano JEAN CARLOS MARIN VÁSQUEZ, considera esta defensa que con los elementos insertos en el presente asunto no se configura el delito imputado por el ministerio publico, ya que el denunciante no identifica en ningún momento al imputado antes mencionado, manifiesta que cuando se encontraba durmiendo entraron en su habitación tres sujetos encapuchados, se pregunta la defensa a través de cuales características determino si encontraba encapuchados, de igual manera, no menciona identificación alguna de los otros dos imputados, observa esta defensa del acta policial que los funcionarios actuantes dejan constancia que incautan en la residencia de Jean Carlos Marin, una parte de un motor fuera de borda y un burro de motor, considerando que en el peor de los casos estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, ahora bien, en lo que respecta a Yoel Vásquez, considera quien defiende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado sea autor o participe del delito imputado, ya que de la declaración dada por la victima Luis Vásquez, su declaración no es suficiente para demostrar la participación del mismo, expone en el acta de denuncia que se encontraba con su pareja, se pregunta la defensa porque no se le tomo entrevista a su pareja para corroborar el dicho del mismo, esta defensa considera que en vista de que estamos en la fase de investigación y mis representados han aportado un domicilio fijo en la jurisdicción del Tribunal, por lo que solicito en atención al principio de presunción de inocencia que hoy gozan mis representados, se aparte del criterio fiscal y se le imponga una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación en la que la excepción la privación y la regla es la libertad en virtud del principio de presunción de inocencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y lo manifestado por los imputados y lo solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ y LUIS ARTURO VASQUEZ; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 28/04/2016, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento 531, Comando Chacopata, se constituyeron en comisión con las informaciones aportadas por el ciudadano denunciante, por lo que se dirigieron a la cada del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, una vez en el sitio, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, solicitándole permiso para ingresar al fondo de su casa ya que tenían información que estaba escondido parte de un motor fuera de borda, igualmente se hicieron acompañar del ciudadano LUÍS RAFAEL ROJAS GUTIÉRREZ, a los fines de que fungiera como testigo presencial del procedimiento, asimismo, se encontró en el fondo de la residencia, al lado de un baño construido con bloques y sin techo, encima de un monte una parte de un motor fuera de borda, comprendido de una (01) batea de motor 70 hp, marca Tohatzu, serial 11THH012 y un (01) burro de motor 70 hp, marca Tohatzu, serial 95ESTBD (armado), motivo por el cual se procedió a trasladar lo recuperado junto con el presunto imputado hasta la sede del comando, pero en el camino este manifestó que quienes habían robado ese otro fueron ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN y YOEL DAVID VÁSQUEZ PATIÑO, siendo ubicados dichos ciudadanos en al calle Francisco Marcano, Chacopata, del Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, a quienes se les informo que habían sido señalados de haber robado parte de un motor fuera de borda, y vista tal situación quedaron los mismo detenidos y a la orden del Ministerio Publico, una vez en el comando se determino que existía una segunda denuncia por parte del ciudadano LUÍS ARTURO VÁSQUEZ, en contra del ciudadano YOEL VÁSQUEZ, apodado el yoel, quien fuera el mismo que en horas de la madrugada del día 28/04/2016, se metió en su casa y robara, sometiendo al denunciante y a su esposa, con un arma de fabricación casera tipo chopo, y vestido de franela de color azul elctrico, otro sujeto moreno, flaco encapuchado con una franela roja que por esas características presumieron era el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN, por cuanto para el momento de su aprehensión vestía franela de color roja. Dejándose constancia que en el segundo robo se llevaron dos (01) cigüeñales de motor 75 hp, marca Yamaha, aproximadamente quince (15) bielas de motor de 75 hp, veinte (20) pares de concha de bielas, dos (02) bajos de música de 12 pulgadas, un (01) play station 2, una (01) tablet canaima, veinte (20) pistones de motor 75 hp, un (01) teléfono celular marca Huawei, con chip numero 0412-352.24.33, seis (06) mangueras de motor, media paca de arroz, cuatro (04) kilos de leche, cuatro (04) kilos de azúcar, ocho (08) pares de luces led, dos (02) prospela de motor, no lográndose recuperar nada de lo mencionado. Igualmente se desprende de las actas procesales, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento 531, Comando Chacopata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03 cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ LEÓN. Al folio04 cursa acta de Denuncia suertita por el ciudadano LUÍS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista Testifical suscrita por el ciudadano LUÍS RAFAEL ROJAS GUTIÉRREZ. Al folio 15 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas de una 801) batea de motor 70 hp, marca TOHATZU, serial 1THH012, y un (01) burro de motor 70HP, marca Tohatzu, serial, 95ESTBD (ARMADO). Al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 100. al folio 17 cursa memorandum nº 9700-0174-03-229, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MARIN, SI presenta registro policiales, y los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN y YOEL DAVID VÁSQUEZ PATIÑO, NO presentan registro policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; de igual manera, siendo que la pena que merecen algunos de los delitos imputados son de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 21.095.056, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/06/1986, hijo de los ciudadanos: Zoilo Marin y Milagros Vásquez, residenciado en la Población de Chacopata, calle Ali Primera, Casa s/n, cerca del Cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, YOEL DAVID VÁSQUEZ PATIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.156.303, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/11/1993, hijo de los ciudadanos: Alpidio Vásquez y Nubilde Patiño, residenciado en la Población de Chacopata, Villa la Cooperativa, calle El Mono, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0412-3595959 (suegra) y ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MILLÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 26.118.908, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/1995, hijo de los ciudadanos Nicolás Vásquez y Erika Millan, residenciado en la Población de Chacopata, sector LAGUNAMAR, al lado del Estadio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUTIÉRREZ y LUIS ARTURO VASQUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boletas de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 531, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá canalizar la reproducción de las mismas a través de la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA