REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004758
ASUNTO : RP01-P-2016-004758

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día viernes veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:15 de la noche, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil EWDUARD MILÁ DE LA ROCA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004758, seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORDAZ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.223.179, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-05-1995, de estado civil soltero, hijo de Edgar Ordaz y Crisálida Brito, residenciado en Catuaro, Los Cuatro Rumbos, Sector Bolivita, Calle El Tamarindo, Casa S/N, última casa, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416-318.45.61 (madre); JESÚS EDUARDO BRITO LÓPEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.646.672, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1998, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Brito y Bacilisa López, residenciado en Catuaro, Los Cuatro Rumbos, Sector Bolivita, Calle El Tamarindo, Casa S/N, última casa, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416-318.45.61 (tía); y RAMÓN JOSÉ DÍAZ AGUILERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.383.260, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-10-1991, de estado civil soltero, hijo de Callito Díaz y Eudys Aguilera, residenciado en Catuaro, Los Cuatro Rumbos, Sector Bolivita, Calle N° 2, Casa S/N, frente a la Cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando los mismos contar con la asistencia del Abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.676.810, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.174, con domicilio procesal en Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0414-795.36.45; quien estando presente en la Sala de Audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, indicándole a las partes de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal; la posibilidad que tiene el imputado de autos, de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORDAZ BRITO, JESUS EDUARDO BRITO LOPEZ y RAMON JOSE DIAZ AGUILERA; en razón de los hechos ocurridos En fecha 27 de abril de 2016, funcionarios adscrito a la Estación Policial San Vicente, perteneciente al Centro De Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Casanay siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la vía nacional de San Vicente parroquia Rómulo Gallegos perteneciente al municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se recibió una llamada telefónica informando que en la escuela de bolivita presuntamente había ocurrido un robo, donde procedieron al lugar, en el sitio estaban varias ciudadanas entre ellas la Directora, quien dijo que le habían hecho un hueco al techo de la dirección de la escuela, logrando observar que las laminas de acerolic de color rojo estaban dobladas, posteriormente se solicito que abriera la puerta de la dirección pudiendo visualizar el desorden de las cosas tiradas en el piso y un estante abierto, donde ella manifestó que se habían llevado las computadoras que estaban en ese lugareña un total de veinte computadoras tipo canaimita de color blanco con azul del programa niño va a la escuela, un monitor nuevo que estaba dentro de su caja, otro monitor con CPU que estaba en una mesa, una pala de chicura, un pico nuevo sin palo entres otras cositas que no se logro detallar para el momento. Posteriormente como a las 3: 45 de la tarde se recibe llamada telefónica en el comando que la comunidad de bolivita quería la presencia policial en el sitio, por la razón que ellos sabían donde estaban las computadoras y quienes eran los responsables del robo, posteriormente se trasladaron al sitio donde vecinos de la comunidad tenían la certeza donde se encontraba los objetos sustraídos, y los nombres de los ciudadanos, posteriormente procedieron a buscar los ciudadanos señalados, cerca del lugar se logra visualizar a un ciudadano logrando detenerlo, los otros dos se presentaron en la residencia, donde se le solicito que abrieran para verificar su interior, negándose estos a colaborar, luego se acerca una ciudadana solicitando la llave a uno de los jóvenes señalados por la comunidad, logrando ingresar a la misma y a su vez se solicito cuatro testigos, posteriormente al iniciar la inspección en la sala de la residencia se logro observar en el sofá un bolso de varios colores dañado, que al abrirlo se encontraba un gorro de color negro tipo pasa montañas con letra B de color rojo con bordes blancos, un arma tipo pistola de color negro con inscripciones de seriales 05587, marca DAISY, modelo beretta, 177CAL ( 4.5MM), con el peine condenado de metal, detrás del mismo sofá se encontraba una caja de color rojo con blanco, marca EXON, en su interior un monitor de color de la misma marca en estado original, al lado se encontraba una pala de chicura, un pico nuevo sin palo, cerca esta una vitrina sin puertas se localizo un monitor de computadora marca ACER, modelo Al170A SERIE etl5108459714098 AD4229, y a su lado fuera un CPU marca DAYA01 sin serial, posteriormente pasaron a la única habitación y en la cama se encontraban ocho computadoras tipo canaimita de color blanco con azul, después se logra ubicar un bolso marrón oscuro al abrir estaban varias computadoras tipo canaimita de color blanco con azul, que al contarse dieron un total de doce, y dos reguladores de corriente de color negro pertenecientes a los monitores, colectando toda esta evidencia en presencia de los testigos y colaboradores familiares del inmuebles, posteriormente se coloco en el piso de la sala, todo lo colectado para que los habitantes observaran todos los objetos recuperados, después de todo esto se procedió a una revisión corporal, y a la detención de los mismos. Procediendo a trasladarlos hasta la sede policial. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVITA; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.

En seguida, la Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrán rendirlas sin coacción o apremio y sin que se les tomen juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los mismos a viva voz y separadamente, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, quien manifestó: “Una vez escuchado lo expuesto por la fiscalía, en lo que respecta a la imputación de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO; ahora bien, por cuanto estamos en la etapa de investigación y mis defendidos se han acogido al precepto constitucional de no declarar, esta defensa se acoge al petitorio fiscal y se reserva la etapa de investigación a los fines de llevar todos aquellos elementos que sirvan para exculpar a los mismo del delito imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVITA; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: ; Al folio 5 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por la ciudadana NOREIDA JOSEFINA ALCALA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 6 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por la ciudadana ODALIS SABINA RAMIREZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 8 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por la ciudadana RUDELYS JOSEFINA CHACON ZAPATA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 09 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por la ciudadana MARIA JESUS VILLAHERMOSA BRITO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 10 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por la ciudadana MINERVA MARIA RODRIGUEZ, Al folio 11 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por la ciudadana LUISA MATY RAMIREZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 12 y su vto y 13, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 27-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 19, cursa FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 27-04-216; Al folio 20 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro De Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la recepción de la evidencia física incautada en el procedimiento; Al folio 21 y su vto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102 de fecha 29-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia de las características y condición de la evidencia física incautada; Al folio 22, cursa MEMORANDO N° 9700-174-03-231 de fecha 29-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que e los imputados de autos, EDGAR ALEXANDER ORDAZ BRITO y JESUS EDUARDO BRITO LOPEZ no presenta registro policial. RAMON JOSE DIAZ AGUILERA si presenta registro policial, de fecha 06/09/2013, dependencia Subdelegación Porlamar, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, estado detenido, expediente K-13-01403-03472. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse a Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los mismos, libres de coacción y separadamente, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra los imputados EDGAR ALEXANDER ORDAZ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.223.179, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-05-1995, de estado civil soltero, hijo de Edgar Ordaz y Crisálida Brito, residenciado en Catuaro, Los Cuatro Rumbos, Sector Bolivita, Calle El Tamarindo, Casa S/N, última casa, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416-318.45.61 (madre); JESÚS EDUARDO BRITO LÓPEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.646.672, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1998, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Brito y Bacilisa López, residenciado en Catuaro, Los Cuatro Rumbos, Sector Bolivita, Calle El Tamarindo, Casa S/N, última casa, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416-318.45.61 (tía); y RAMÓN JOSÉ DÍAZ AGUILERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.383.260, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-10-1991, de estado civil soltero, hijo de Callito Díaz y Eudys Aguilera, residenciado en Catuaro, Los Cuatro Rumbos, Sector Bolivita, Calle N° 2, Casa S/N, frente a la Cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVITA; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 3) Presentaciones por ante el Tribunal Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, ubicado en Casanay, Estado Sucre, cada TREINTA (30) DÍAS; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrense Boletas de Libertad a nombre de los imputados de autos, anexas a oficio dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad de los mismos, se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, ubicado en Casanay, Estado Sucre, informándole sobre el contenido del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos, solicitando su valiosa colaboración para que supervisen el cumplimiento de dicho régimen de presentaciones e informen al Tribunal oportunamente en caso de incumplimiento. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA