REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004757
ASUNTO : RP01-P-2016-004757

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día viernes veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:15 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil JUAN BASTARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004757, seguida a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.708, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-07-1989, de estado civil soltero, hijo de Rafael Ñáñez y Josefina Morales, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 02, cerca de la entrada, al lado de la Bomba de Gasolina, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-785.41.80; ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.948, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-03-1977, de estado civil soltera, hijo de Antonio Urbaneja y Omaira Natera de Urbaneja, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada, al lado de la Bomba de Gasolina, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-493.53.06. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los detenidos de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuentan con Defensor de Confianza, nombrándoles el Tribunal para tal efecto al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, indicándole a las partes de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal; la posibilidad que tiene el imputado de autos, de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES y ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA; en razón de los hechos ocurridos En fecha 27 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, funcionarios adscrito a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje de Centro De Coordinación Policial Gran Mariscal De Ayacucho Antonio José De Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Parcelamiento Miranda cuando se recibió llamada radial de la central, indicando que en el barrio San José, frente a la Clínica Oriente sector los ranchos al parecer se estaba suscitando una riña, por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el sitio avistaron a una persona de sexo femenino indicando que había tenido una discusión con una persona en una casa, donde procedieron a tocar la puerta donde salio un ciudadano, informando el mismo que el había tenido una discusión con su ex pareja y la misma lo agredió y que también su progenitor había sido agredido por la ciudadana con un cuchillo, motivo por el cual se procedió a una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a la detención del ciudadano y la ciudadana procediendo a trasladarlo hasta el comando del IAPES. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en cuanto a la imputada ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ÑÁÑEZ RAMOS, por lo que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. En cuanto al ciudadano RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, solicito se le decrete la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se desprende de las actas procesales que el mismo esté incurso en la comisión de ningún hecho punible.

En seguida, la Juez procede a imponer a los ciudadanos, identificados en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrán rendirlas sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los mismos a viva voz y separadamente, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representada con los hechos que se le imputan, ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendida.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, para la imputada ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ÑÁÑEZ RAMOS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 27-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 3, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ÑAÑEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos del cual resultó ser víctima; Al folio 4, cursa CONSTANCIA MÉDICA del paciente RAFAEL ANTONIO ÑÁÑEZ, de fecha 27-04-2016; cursa MEMORANDO N° 9700-174-03-217 de fecha 28-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que el imputado de autos, SI presenta registro policial. De fecha 21/02/2011, dependencia Subdelegación de Cumaná, por el delito de daños agravados, estado detenido, expediente I-602740, la imputada no presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA, y Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES; y así se decide.

El Tribunal impone nuevamente a la imputada ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.948, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-03-1977, de estado civil soltera, hijo de Antonio Urbaneja y Omaira Natera de Urbaneja, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada, al lado de la Bomba de Gasolina, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-493.53.06; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ÑÁÑEZ RAMOS; consistente en: 3) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de MESES (06) MESES; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.708, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-07-1989, de estado civil soltero, hijo de Rafael Ñáñez y Josefina Morales, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 02, cerca de la entrada, al lado de la Bomba de Gasolina, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-785.41.80. Se acuerda la libertad de los ciudadanos desde la Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrense Boletas de Libertad a nombre de los ciudadanos, anexa a oficio dirigido al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad de los mismos, se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto a la imputada ONEIDA JOSEFINA URBANEJA NATERA. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA