REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004756
ASUNTO : RP01-P-2016-004756
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, treinta de Abril de dos mil dieciséis (30-04-2016), siendo las 01:00 pm., se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2016-004756, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-06-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad V-24.401.889, residenciado en Campeche, sector IV, casa número 22, frente a la casa del concejo comunal, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, ambos en grado de autoría, en perjuicio de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ. Seguidamente se verifica las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. Francisco Mundarain, el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas sub. – delegación Cumaná. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de la defensora privada ABG. OMAIRA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.991, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.201, con domicilio procesal Centro Comercial El Bosque, Piso N° 01, Oficina 09, Municipio Sucre Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre. Teléfono 0414-795.0198, razón por la cual se le permite el acceso a la sala, de seguidas aceptó el cargo recaído en su persona, procediéndose a aprestar el juramento de Ley, y acto seguido se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, La Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia imponiendo al detenido de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en su contra en fecha 29/04/2016.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la orden aprehensión, con todos y cada uno de los elementos de convicción por la razones de hechos y derecho que fueron acordada por este Tribunal sobre el asunto principal RP01-P-2016-004756, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a las misma”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, quien expone: “querer declarar”, seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD quien expuso: “Cuando estábamos reunidos en la casa de los ciudadanos MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ, estábamos compartiendo luego reunimos una plata salimos a comprar la botella, MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ y yo, luego estaban tres personas de nombre ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS; HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ; y JOSÉ LUÍS SEGURA LOBATÓN, yo vi cuando apuntaron a los ciudadanos MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ, primero le dieron un golpe con la pistola, y le dieron unos golpes también, cuando los ciudadanos ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS; HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ; y JOSÉ LUÍS SEGURA LOBATÓN me vieron no me hicieron nada, porque me conocen solo me dijeron que no dijera nada, y yo sali corriendo, y le fui a avisar a la gente que estaba en la casa quienes son los familiares de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ y me preguntaron que había pasado y le conté y solo les dije que fueron unos chamos y me dijeron que fuera de nuevo donde estaban MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ y yo no quise ir y les dije que me iba para mi casa, porque la gente estaba alborotada y me fui para mi casa y después como hace un mes fueron los papas de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ a preguntarme como pasaron las cosas y no les quise decir todo porque no quería tener problemas con ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS; HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ; y JOSÉ LUÍS SEGURA LOBATÓN y me llego una citación de la CICPC para que me presentara allá.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa una escuchada la solicitud fiscal, considera esta defensa que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, esto en cuanto al tipo penal cuando señala de que el mismo esta involucrado en los delitos de robo agravado y lesiones graves, puesto que al revisar las actuaciones se observa claramente al folio 01 la declaración del ciudadano oscar quien dice ser familiar de las victimas en este caso abuelo de Marcos Urbaneja y este señala que quienes arremetieron contra su nieto fueron los ciudadanos y apodo Anthony Carrera apodado el YIYO y Manuel Cedeño mas no menciona a mi representado como haber participado en los hechos que se le pretenden imputar, es cierto que al folio 12 aparece agregado de que mi defendido que también participo en los referidos hechos, cuestión que en la investigaciones que siguieron realizando los funcionarios no hay ningún elemento de convicción contra mi defendido, la cuestión es que en contra de mi defendido, se hizo un procedimiento y de aquí quedo detenido en fecha 28 de abril de 2016, donde simularon los funcionarios del CICPC de que este se había portado de manera violenta y propinándole palabras obscenas para dejarlo privado de libertad desde esa fecha, mi defendido fue llevado por su padre a ese organismo policial en esa fecha por que los funcionarios estaban haciendo las investigaciones y en efecto el padre lo lleva de manera espontánea, esto trajo como consecuencia mientraS mi defendido lo dejaron detenido por esa resistencia a la autoridad se estaba tejiendo a sus espaldas una orden de aprehensión como en efecto aparece en las actuaciones de fecha 29 de Abril de 2016, que salio del tribunal a las 07:23 de la noche de esa mismo día lo que trajo como consecuencia y así lo esta haciendo el fiscal del Ministerio Público solicitándole su privación de libertad sin existir en su contra elementos de convicción para dejarlo privado de libertad, por que la resistencia a la autoridad quedo con una libertad si restricción, en esta misma fecha fue acordada por el tribunal municipal anotada bajo el No. P-2016-00312, considera esta defensa según lo que señala el fiscal del ministerio publico han intervenidos otros ciudadanos contra los cuales también se dicto esa orden de aprehensión, y permanecen en libertad, por lo que ciudadano juez partiendo del principio de libertad y presunción de Inocencia y como no están llenos los extremos de ley, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, hasta que el ministerio público hasta que puedo determinar sus participes, quiero hacer notar que en las actuaciones en el folio 19 el ciudadano Franklin para quien el ciudadano fiscal se reservo mencionar los datos filiatorios, aparece una ciudadana Liliana barrios que es señalada por marcos Urbaneja, quien es en este momento agrega que franklin intervino, en todo caso tendría el fiscal que investigar estos hechos para verificar si los hechos ocurrieron de esa manera como lo señala los familiares de las victimas y ellos mismos, de las actuaciones aparecen claramente que franklin es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, tal y como se evidencia al folio 21, no esta evidenciado de que el mismo tenga intenciones de darse a la fuga en el caso de que este Tribunal le otorgue una medida cautelar como lo establece la Ley, todo lo contrario esta dispuesto si en caso lo requiere a colaborar para que reaclaren los hechos que lo quieren involucra, por lo que ciudadano juez como no están llevo los extremos de la ley, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió “día 02 de Abril de 2016, siendo las 2:00 de la mañana, los ciudadanos MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, se encontraban en un fiesta en la calle Inam de Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, cuando decidieron ir a comprar una botella de licor en compañía de un amigo de nombre YORWI SÁNCHEZ, momento en el cual fueron sorprendidos por tres sujetos de nombres HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS SEGURA LOBATÓN apodado “YIYO” y ANTHONY quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y comenzaron a darles golpes en la cara y patadas, asimismo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, quien acompañaba a las dos victimas, se les unió a los tres sujetos y comenzó a darles golpes a MARCOS URBANEJA LOZADA y a YORWI JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, quedando ambos ciudadanos inconscientes, para luego estos sujetos huir del lugar con sus pertenencias, Posteriormente, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como los ciudadanos: ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS; HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ; FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, y JOSÉ LUÍS SEGURA LOBATÓN, apodado “YIYO”. Es todo. Este Tribunal para emitir su decisión de orden de aprehensión tomo en cuenta que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación... (sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)". Esta Juzgadora al verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide: que emitió su pronunciamiento al dictar orden de aprehensión y considerar Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, Acta de Denuncia de fecha 4 de Abril de 2016, interpuesta por el ciudadano OSCAR, cursante al folio 01 al 02 del expediente; acta de entrevista de fecha 14 de Abril de 2016, rendida por la victima ciudadano MARCOS URBANEJA, cursante a los folios 12 al 13; Reconocimiento Medico Legal Nº 2183-16, de fecha 26 de Abril de 2016, realizado a la victima MARCOS URBANEJA, suscrito por el Dr. HELME RIVERO, cursante al folio 15; y el Reconocimiento Medico Legal Nº 2060-16, de fecha 13 de Abril de 2016, realizado a la victima YORWI SÁNCHEZ, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, cursante al folio 16, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en grado de coautoría, en perjuicio de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, antes identificado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales señalados por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 4 de Abril de 2016, interpuesta por el ciudadano OSCAR. (Cursante al folio 01 al 02). ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Abril de 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives JESÚS MAYZ y MARÍA ARAYA, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la cual identifican al ciudadano ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS. (Cursante a los folios 04 al 05). INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 039, de fecha 04 de Abril de 2016, realizada en el sitio del suceso ubicado en el Sector el Inan, primera calle, vía publica, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. (Cursante al folio 06 y su vuelto). ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives JESÚS MAYZ, JOSÉ CÓRDOVA, MARIELVIC FUENTES, ERICK PATIÑO y ROCKY RODRÍGUEZ, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Cursante a los folios 10 al 11). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano MARCOS URBANEJA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Cursante a los folios 12 al 13). RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2183-16, de fecha 26 de Abril de 2016, realizado a MARCOS URBANEJA, suscrito por el Dr. HELME RIVERO, (Cursante al folio 15); RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2060-16, de fecha 13 de Abril de 2016, realizado a YORWI SÁNCHEZ, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCÍA, (Cursante al folio 16); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril de 2016 rendida por el ciudadano FRANCISCO (demás datos en reserva del Ministerio Público). ((Cursante al folio 17 al 18); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Abril de 2016-04-2016, suscrita por el funcionario JOSÉ CÓRDOVA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la cual identifican a los ciudadanos implicados. ((Cursante a los folios 19 al 20). Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y contra las personas; por la pena que podría llegar a imponerse que sería igual o superior a los diez años, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, en libertad, pudieran influir en la victima, testigos, funcionarios y expertos para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y por tal motivo se declara sin lugar el pedimento de libertad sin restricciones y de medida cautelar solicitada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con Lugar la solicitud fiscal y ratifica la Orden de Aprehensión dictada, decretando medida privativa de libertad contra el imputado FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-06-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad V-24.401.889, residenciado en Campeche, sector IV, casa número 22, frente a la casa del concejo comunal, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, ambos en grado de coautoría, y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. – delegación Cumaná, adjunto a boletas de encarcelación informándole que el referido ciudadano deberá ser ingresado al Comando del IAPES donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al IAPES informando la presente decisión. Se ordena la reproducción del presente asunto penal a los fines de abrir cuaderno separado para los ciudadanos ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-20.991.744; HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-22.628.813; y JOSÉ LUÍS SEGURA LOBATÓN, apodado “YIYO”, titular de la cédula de identidad V-24.513.005; por su presunta participación como coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, sobre quienes no se ha ejecutado aún la orden de aprehensión. Se INTA al Fiscal del Ministerio Público a colaborar con el Tribunal en la reproducción de las actas con el objeto de abrir el cuaderno separado correspondiente. Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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