REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004747
ASUNTO : RP01-P-2016-004747
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
El día viernes veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil EWDUARD MILÁ DE LA ROCA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004747, seguida a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.900.798, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-09-1989, de estado civil soltero, hijo de Juan Gómez y Octavia Josefina Torres, residenciado en la Vía Nacional Caripito-Casanay, Sector Costilla de Vaca, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-180.92.90; y ENDERSON GUSTAVO AMAIZ ARANGUREN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.475.101, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-11-1997, de estado civil soltero, hijo de Luís Beltrán Amaiz, residenciado en la Vía Nacional Caripito-Casanay, Sector Costilla de Vaca, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-180.92.90 (de su vecino Williams José Gómez Torres). Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado del Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando los mismo separadamente que “NO” cuentan con Defensor de Confianza, nombrándoles el Tribunal para tal efecto, al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustrando a las partes y en especial al detenido, sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con le procedimiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ TORRES y ENDERSON GUSTAVO AMAIZ ARANGUREN, en razón de los hechos de fecha 27 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana cuando compareció por el Destacamento de Comando Rural N° 539 de la Guardia Nacional Bolivariana, una persona que dijo llamarse VICENTE EMILIO CEDEÑO, residenciado en el Sector Costilla de Vaca, Vía Nacional Caripito-Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con venta de cacao en su casa, manifestando que aproximadamente a las 5 de la mañana escuchó ruidos que venían del deposito donde guarda el cacao, se levanto y va a ver de que se trataba, al llegar al lugar pudo observar que se encontraba dos jóvenes que salían de su propiedad y uno de ellos llevaba en su mano un objeto que parecía una escopeta, al revisar se dio cuenta que faltaba varios sacos de cacao, de las dos personas que pude ver pude identificar a una que es ENDERSON AMAIZ ALIAS “LA VAQUITA”, en lo que se fueron se da cuenta que habían doblado toda la reja protectora de la puerta, y también se dio cuenta que se habían llevado cuatro (4) sacos de cacao de 60 kilogramos cada uno, los cuales hacen un aproximado de 60 kilogramos. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran para el ciudadano ENDERSON GUSTAVO AMAIZ ARANGUREN, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO CARLO; y en lo que respecta al ciudadano WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ TORRES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO CARLO; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
En seguida, la Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrán rendirlas sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los mismos a viva voz y separadamente, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mis representados; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mis defendidos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestra Legislación Penal Venezolana, precalificados por el Ministerio Público, para ENDERSON GUSTAVO AMAIZ ARANGUREN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO CARLO; y en lo que respecta al ciudadano WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ TORRES, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO CARLO; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto, cursa inserta ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-04-2016, interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO CARLO, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos del cual resultó ser víctima; Al folio 7 y su vto., ACTA POLICIAL Nº SIP-041-2016 de fecha 27-04-2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos; De los folios 10 y su vto. y 11 y su vto., REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 28-04-2016, suscrita por funcionario del Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la recepción de la evidencia física incautada en el procedimiento; Al folio 12 y su vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 095 de fecha 28-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características y condición de la evidencia física incautada; Al folio 5, cursa MEMORANDO N° 9700-0174-03-216 de fecha 24-04-2016, suscrito por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Se impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libres de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.900.798, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-09-1989, de estado civil soltero, hijo de Juan Gómez y Octavia Josefina Torres, residenciado en la Vía Nacional Caripito-Casanay, Sector Costilla de Vaca, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-180.92.90; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEDEÑO CARLO; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y para el imputado ENDERSON GUSTAVO AMAIZ ARANGUREN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.475.101, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-11-1997, de estado civil soltero, hijo de Luís Beltrán Amaiz, residenciado en la Vía Nacional Caripito-Casanay, Sector Costilla de Vaca, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426-180.92.90 (de su vecino Williams José Gómez Torres); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias; en consecuencia, líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA
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