REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004744
ASUNTO : RP01-P-2016-004744
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
El día viernes veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil EWDUARD MILÁ DE LA ROCA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004744, seguida al ciudadano DAVID RODRÍGUEZ REYES SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.499.703, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-09-1967, de estado civil soltero, hijo de Merquial Rafael Reyes y Auristela Salazar de Reyes, residenciado en el Sector Golindano, La Candelita, al lado de la Bomba de Gasolina, Casa S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-172.05.57. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, indicándole a las partes de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal; la posibilidad que tiene el imputado de autos, de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano DAVID RODRÍGUEZ REYES SALAZAR; en razón de los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2016, siendo las 10:20 horas de la noche, efectivos de Tropa Profesional adscrito al Quinto Pelotón de la primera compañía del destacamento N° 531, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron una llamada anónima al Puesto de Comando de la Guardia de Golindano, que cerca de la bomba gasolina se encontraba una persona con actitud sospechosa, motivo por el cual salio una comisión, llegando al sitio mencionado la persona con las características dadas, emprendió la huida, por lo que se produjo una persecución logrando la captura del ciudadano, al momento de realizarle el chequeo al ciudadano se le encontró alrededor de la cintura, un facsímil de hierro, de fabricación casera, de color negro. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
En seguida, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, podrá rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 3, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 27-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 7 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-020-16 de fecha 18-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la recepción de la evidencia física incautada en el procedimiento; Al folio 8, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por el ciudadano Eulises Rafael Ramos López, quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos del cual resultó ser víctima; Al folio 9, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-216, rendida por el ciudadano Elizabet Bermúdez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos del cual resultó ser víctima; Al folio 10, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 097 de fecha 28-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia de las características y condición de la evidencia física incautada; Al folio 11, cursa MEMORANDO N° 9700-174-03-220 de fecha 28-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que e los imputados de autos, no presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libres de coacción y separadamente, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado DAVID RODRÍGUEZ REYES SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.499.703, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-09-1967, de estado civil soltero, hijo de Merquial Rafael Reyes y Auristela Salazar de Reyes, residenciado en el Sector Golindano, La Candelita, al lado de la Bomba de Gasolina, Casa S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-172.05.57; en el presente asunto iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 3) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUARTO (04) MESES; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio dirigido al Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que la libertad del mismo, se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA
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