REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004743
ASUNTO : RP01-P-2016-004743
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
El día viernes veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y del Alguacil EWDUARD MILÁ DE LA ROCA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004743, seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.235, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-01-1992, hijo de Juan José Segura y Adelaida López, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, al final del Hueco, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-642.11.64 y 0412-358.50.91. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el Defensor Pública Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, indicándole a las partes de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 356 del texto adjetivo penal; la posibilidad que tiene el imputado de autos, de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, por los hechos de fecha 27-04-2016, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Manguito de la Urbanización Brasil de la ciudad de Cumaná, observaron a un sujeto que se encontraba parado al frente de una casa, quien al notar la presencia de la Comisión emprendió veloz huída introduciéndose en la casa, en ese instante salió de la misma un ciudadano que manifestó ser el propietario y al solicitarle los funcionario el permiso para entrar al inmueble, éste se los concedió; al ingresar a la sala, observaron al sujeto que había salido corriendo, sentado en un mueble donde también se encontraba una ciudadana y una niña, le practicaron revisión corporal al sujeto, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en sus vestimentas, pero al inspeccionar debajo del mueble donde se encontraba sentado, encontraron un (01) envoltorio de material sintético de color azul; treinta y un (31) mini-envoltorios de material plástico color azul; nueve (09) mini-envoltorios de material de plástico color transparente, contentivos de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana y un (01) FACSÍMIL de arma de fuego tipo pistola, marca Skorpio, color gris con empuñadura forrada con teipe de color negro; manifestando la ciudadana que eso lo había colocado el sujeto allí, por lo que practicaron la detención del ciudadano. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y asimismo, de conformidad con el artículo 116 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el Aseguramiento Preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
En seguida, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, podrá rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y manifestó querer declarar, exponiendo: “Esa pistola de plástico no era mía, pero la droga si, era para mi consumo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien manifestó: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritase la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito se le practique a mi representado una Experticia Toxicológica.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de dos delito contemplados en nuestra Legislación Penal Venezolana, precalificados por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 3 y su vto., cursa ACTA POLICIAL de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; A los folios 4 y 5, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-2016, rendida por los Testigos del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 6, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO Nº 1RA.CIA-SIP-2016-228 de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la sustancia incautada; A los folios 11 y su vto. y 12 y su vto., cursan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la sustancia incautada y del FACSÍMIL colectado en el procedimiento; Al folio 13, cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por Expertos del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, donde se arroja como resultado del análisis de la sustancia incautada, como positivo para presunta Marihuana; Al folio 14, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 097 de fecha 28-04-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, quien deja constancia de las características y condición del facsímil incautado en el procedimiento; Al folio 15, cursa MEMORANDO Nº 9700-0174-03-224 de fecha 28-04-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Porte, Detención u Ocultamiento de Arma. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 eiusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado DANIEL JOSÉ LÓPEZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.235, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-01-1992, hijo de Juan José Segura y Adelaida López, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, al final del Hueco, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-642.11.64 y 0412-358.50.91; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 3) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de audiencias; Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. De la misma manera, se ACUERDA la práctica de la Experticia Toxicológica al imputado de autos, en consecuencia, líbrese Oficio al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, para que practique la Experticia el día martes 03 de mayo de 2016, en horas de la mañana. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA
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