REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004756
ASUNTO : RP01-P-2016-004756

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el escrito presentado por el abogado Francisco Javier Mundarain Pietri, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra los ciudadanos ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.991.744; HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en Boca de Sabana, sector Cardonal I, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-22.628.813; FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-06-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Campeche, sector IV, casa número 22, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.401.889; y JOSÉ LUIS SEGURA LOBATON, apodado “YIYO”, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Boca de Sabana, casa sin número, al final de la calle la Isla, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.513.005; por su presunta participación como coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ.

Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron el día 02 de Abril de 2016, siendo las 2:00 de la mañana, los ciudadanos MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, se encontraban en un fiesta en la calle Inam de Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, cuando decidieron ir a comprar una botella de licor en compañía de un amigo de nombre YORWI SANCHEZ, momento en el cual fueron sorprendidos por tres sujetos de nombres HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, JOSÉ LUIS SEGURA LOBATON apodado “YIYO” y ANTHONY quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y comenzaron a darles golpes en la cara y patadas, asimismo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, quien acompañaba a las dos victimas, se les unió a los tres sujetos y comenzó a darles golpes a MARCOS URBANEJA LOZADA y a YORWI JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, quedando ambos ciudadanos inconscientes, para luego estos sujetos huir del lugar con sus pertenencias.

Posteriormente, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como los ciudadanos: ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en Boca de Sabana, calle Rio Caribe, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.991.744; HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en Boca de Sabana, sector Cardonal I, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-22.628.813; FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-06-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Campeche, sector IV, casa número 22, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.401.889 y JOSÉ LUIS SEGURA LOBATON, apodado “YIYO”, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Boca de Sabana, casa sin número, al final de la calle la Isla, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.513.005.

Estas acciones decantan en las siguientes lesiones en las victimas: MARCOS URBANEJA LOZADA, quien presento: “CONTUSION EDEMATOSA A NIVEL DE POMULO DERECHO, CICATRIZ CRANEAL POSTERIOR DE 2 CENTIMETROS, TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA Y FACIAL SIN LESIONES, recibiendo asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, sin poder precisar secuelas”, según reconocimiento médico legal realizado por el médico forense DR. HELME RVIERO, adscrito a la medicatura forense del CICPC. En cuanto al ciudadano YORWI JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, presento las siguientes lesiones: HERIDA CONTUSA EN REGION PARIETOOCCIPITAL DE 6 CENTIMETROS DE LONGITUD SUTURADA, CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN CARA EXTERNA DE ORBITA IZQUIERDA. TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRÁNEO: SIN LESIONES, TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE MACIZO FACIAL: SIN ALTERACIONES, recibiendo asistencia médica por dos (02) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, sin poder precisar secuelas”, según reconocimiento médico legal realizado por el médico forense DR. ALEXANDER GARCIA, adscrito a la medicatura forense del CICPC.

Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ VALLENILLA, DEL VALLE, demás datos bajo reserva del Ministerio Público).

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con el Acta de Denuncia de fecha 4 de Abril de 2016, interpuesta por el ciudadano OSCAR, cursante al folio 01 al 02 del expediente; acta de entrevista de fecha 14 de Abril de 2016, rendida por la victima ciudadano MARCOS URBANEJA, cursante a los folios 12 al 13; Reconocimiento Medico Legal Nº 2183-16, de fecha 26 de Abril de 2016, realizado a la victima MARCOS URBANEJA, suscrito por el Dr. HELME RIVERO, cursante al folio 15; y el Reconocimiento Medico Legal Nº 2060-16, de fecha 13 de Abril de 2016, realizado a la victima YORWI SANCHEZ, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, cursante al folio 16, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en grado de coautoría, en perjuicio de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ.

Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, y JOSÉ LUIS SEGURA LOBATON, apodado “YIYO”, antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

1.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 4 de Abril de 2016, interpuesta por el ciudadano OSCAR. (Cursante al folio 01 al 02).
2.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Abril de 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives JESÚS MAYZ y MARIA ARAYA, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la cual identifican al ciudadano ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS. (Cursante a los folios 04 al 05).
3.-INSPECCION TECNICA Nº 039, de fecha 04 de Abril de 2016, realizada en el sitio del suceso ubicado en el Sector el Inan, primera calle, vía publica, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. (Cursante al folio 06 y su vuelto).
4.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives JESÚS MAYZ, JOSÉ CORDOVA, MARIELVIC FUENTES, ERICK PATIÑO y ROCKY RODRIGUEZ, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Cursante a los folios 10 al 11).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano MARCOS URBANEJA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Cursante a los folios 12 al 13)
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2183-16, de fecha 26 de Abril de 2016, realizado a MARCOS URBANEJA, suscrito por el Dr. HELME RIVERO, (Cursante al folio 15);
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2060-16, de fecha 13 de Abril de 2016, realizado a YORWI SANCHEZ, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, (Cursante al folio 16);
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril de 2016 rendida por el ciudadano FRANCISCO (demás datos en reserva del Ministerio Público). ((Cursante al folio 17 al 18);
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Abril de 2016-04-2016, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la cual identifican a los ciudadanos implicados. ((Cursante a los folios 19 al 20).

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse que sería igual o superior a los diez años, por lo que se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse los ciudadanos cuya aprehensión se solicita en libertad, pudieran influir en las victimas, testigo presencial de los hechos, y expertos para que informen falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal y acuerda librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos ANTHONY BAUTISTA CARRERA CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.991.744; HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en Boca de Sabana, sector Cardonal I, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-22.628.813; FRANKLIN JOSÉ VALLEJO ABAD, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-06-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Campeche, sector IV, casa número 22, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.401.889; y JOSÉ LUIS SEGURA LOBATON, apodado “YIYO”, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Boca de Sabana, casa sin número, al final de la calle la Isla, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.513.005; por su presunta participación como coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de MARCOS URBANEJA LOZADA y YORWI JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la orden de aprehensión informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO

ABG. RONALD TORRENS