REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009251
ASUNTO : RP01-P-2015-009251
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, veintiocho (28) de abril del dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 a.m., se constituyo en la sala Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil JOSÉ GRAU; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2015-009251, seguida en contra del imputado ILIAM GABRIEL RODRIGUEZ CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.238.739, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 06/09/1984, soltero, hijo de los ciudadanos Gabriel Rodríguez y Lilian Córdova, residenciado en Brisas del Golfo, Segunda Plaza, Calle D, Nº 58, a tres casa del Taller del Señor Jesús Concha, teléfono 0426-111-17-46, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo. 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Privado Abg. JUAN MATA, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y la víctima acompañada de su representante legal la ciudadana Mercedes Isabel Rivas, no compareciendo las víctimas. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la víctima están representados por el Fiscal del Ministerio Público, y que el imputado se encuentra privado de libertad, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas no comparecientes de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 06-11-2015, cursante de los folios 85 al 86 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ILIAM GABRIEL RODRIGUEZ CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.238.739, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 06/09/1984, soltero, hijo de los ciudadanos Gabriel Rodríguez y Lilian Córdova, residenciado en Brisas del Golfo, Segunda Plaza, Calle D, Nº 58, a tres casa del Taller del Señor Jesús Concha, teléfono 0426-111-17-46, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del Art. 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por hechos ocurridos en fecha 31/08/2015, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., la ciudad, se encontraba en la parada de la zona educativa ubicada en el centro de la ciudad, en el momento que solicito el servicio de taxi hacia la Urbanización Fe y Alegría, siendo un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, dos puertas, vidrios ahumados claros, conducido por un ciudadano moreno, narizón, boca grande, poco bigotes y poca barba, cejas pobladas, cabello negro, estatura normal, identificado como Iliam Gabriel Rodríguez Córdova, quien al momento que se trasladaban por la Avenidad Universidad, este le dice que baje la cabeza que es un atraco le coloco algo en la espalda, empezó a tocarles sus partes intimas, la agredió físicamente le sustrajo el teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy, S3, mini que lo tenia metido dentro del sostén y cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), en efectivo, amenazándola con causarle daño físico como acabar con su vida, dejándola abandonada por la redoma del antiguo aeropuerto, huyendo del lugar. Posteriormente en fecha 03/09/2015, la ciudadana Elizabeth, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., se encontraba en las afuera del Hospital Central de esta ciudad, en el momento que tres de sus compañeros, dos mujeres y un hombre, detienen un vehículo taxi marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, dos puertas, vidrios ahumados claros, conducido por un ciudadano Iliam Gabriel Rodríguez Córdova, a los fines que le realizara un servicio hasta la Urbanización el Bosque negándose este a realizarle dicho servicio, seguidamente la víctima Elizabeth conjuntamente con otra ciudadana le solicitan el servicio hasta la Chaimas y la Calle Castellón, accediendo a llevarlas cuando la otra ciudadana se baja, el conductor le sugiere que se pase al puesto del copiloto, en el trayecto saca a relucir un arma de fuego, amenazándola con causarle daño físicos, la golpeaba por la cabeza, le sustrajo su cartera contentiva de documentos personales, dinero en efectivo, anillo de graduación de oro de 24 kilates, su teléfono marca Samsung, modelo Galaxy, S3, Mini, igualmente le tocaba sus partes intimas le decía que no lo viera, se estaciono en un lugar, le dio un puntapié y la tiro del vehículo huyendo del lugar. En fecha 14/09/2015, siendo las 8:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio del Estado Sucre, recibieran llamado radial, informando que se trasladaron hasta el centro comercial marinas plaza, ya que una ciudadana tenia identificado a un taxista la cual la había robado, escuchada la información los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, una vez en la afueras del centro comercial marina plaza, se les acerco la ciudadana:, quien les manifestó que el ciudadano que se encontraba en el vehiculo taxi, marca Chevrolet, modelo corsa, de color beige, la había robado y la había tocado sus partes intimas, de inmediato los funcionarios le manifestaron al ciudadano que se iba a quedar detenido, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal a este ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular, de color negro con beige, marca PCD, serial IMEI: 357723040706133, con su respectiva batería de las mismas marca, serial BTR380, y un chip Movistar serial: 895804220006092709, de igual forma se le realizo un inspección al vehiculo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, asimismo realizaron llamada al central policial informando que iban a trasladar a esta persona detenida y la evidencia incautadas, asimismo la ciudadana les manifestó que ella se iba a trasladar en vehiculo particular hacia la comandancia policial, una en la comandancia policial el detenido. Igualmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano ILIAM GABRIEL RODRIGUEZ CORDOVA. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “yo nada mas quiero que se haga justicia y que el pague lo que tenga que pagar”.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestando querer declarar y expone: “yo si admito lo del teléfono pero nada de tocarla ni de que la golpee, pero si admito lo del teléfono”. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JUAN MATA, quien expone: “de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano Fiscal, la joven y mi imputado y depuse de haber hecho un análisis del expediente y teniendo conocimiento previo que el autor intelectual, fueron realizada por el padre de una de las víctimas, en la presentación el abogado defensor hizo de esa observación y pidió un saneamiento en vista que el artículo 5 del Código de Ética de Profesional, dice que no puede ver familiaridad ni ningún tipo de enlace familiar, y en vista que el padre, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 del COPP, expresa claramente que antes de haber una calificación tiene que existir la ordenanza del Ministerio Público a los órganos de investigación para que realice las investigaciones pertinente para que hayan elementos de convicción investigado que no aparece en el expediente si no en la entrevista nada mas y el teléfono que admite el imputado puede ser un hurto simple, ya que las víctimas no tienen ningún golpes en ninguna parte del cuerpo por eso se admite el hurto genérico, al menos que me definan robo agravado, si la definición de robo agravado concuerda con los hechos del forense”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ILIAM GABRIEL RODRIGUEZ CORDOVA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo. 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas (los demás datos en reserva del Ministerio Público); de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano ILIAM GABRIEL RODRIGUEZ CORDOVA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del Art. 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas (demás datos en reserva del Ministerio Público); por los hechos ocurridos en fecha 31/08/2015, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., la ciudad Sisleidy, se encontraba en la parada de la zona educativa ubicada en el centro de la ciudad, en el momento que solicito el servicio de taxi hacia la Urbanización Fe y Alegría, siendo un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, dos puertas, vidrios ahumados claros, conducido por un ciudadano moreno, narizón, boca grande, poco bigotes y poca barba, cejas pobladas, cabello negro, estatura normal, identificado como Iliam Gabriel Rodríguez Córdova, quien al momento que se trasladaban por la Avenida Universidad, este le dice que baje la cabeza que es un atraco le coloco algo en la espalda, empezó a tocarles sus partes intimas, la agredió físicamente le sustrajo el teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy, S3, mini que lo tenia metido dentro del sostén y cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), en efectivo, amenazándola con causarle daño físico como acabar con su vida, dejándola abandonada por la redoma del antiguo aeropuerto, huyendo del lugar. Posteriormente en fecha 03/09/2015, la ciudadana Elizabeth, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., se encontraba en las afuera del Hospital Central de esta ciudad, en el momento que tres de sus compañeros, dos mujeres y un hombre, detienen un vehículo taxi marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, dos puertas, vidrios ahumados claros, conducido por un ciudadano Iliam Gabriel Rodríguez Córdova, a los fines que le realizara un servicio hasta la Urbanización el Bosque negándose este a realizarle dicho servicio, seguidamente la víctima Elizabeth conjuntamente con otra ciudadana le solicitan el servicio hasta la Chaimas y la Calle Castellón, accediendo a llevarlas cuando la otra ciudadana se baja, el conductor le sugiere que se pase al puesto del copiloto, en el trayecto saca a relucir un arma de fuego, amenazándola con causarle daño físicos, la golpeaba por la cabeza, le sustrajo su cartera contentiva de documentos personales, dinero en efectivo, anillo de graduación de oro de 24 kilates, su teléfono marca Samsung, modelo Galaxy, S3, Mini, igualmente le tocaba sus partes intimas le decía que no lo viera, se estaciono en un lugar, le dio un puntapié y la tiro del vehículo huyendo del lugar. En fecha 14/09/2015, siendo las 8:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio del Estado Sucre, recibieran llamado radial, informando que se trasladaron hasta el centro comercial marinas plaza, ya que una ciudadana tenia identificado a un taxista la cual la había robado, escuchada la información los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, una vez en la afueras del centro comercial marina plaza, se les acerco la ciudadana quien les manifestó que el ciudadano que se encontraba en el vehiculo taxi, marca Chevrolet, modelo corsa, de color beige, la había robado y la había tocado sus partes intimas, de inmediato los funcionarios le manifestaron al ciudadano que se iba a quedar detenido, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal a este ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular, de color negro con beige, marca PCD, serial IMEI: 357723040706133, con su respectiva batería de las mismas marca, serial BTR380, y un chip Movistar serial: 895804220006092709, de igual forma se le realizo un inspección al vehiculo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, asimismo realizaron llamada al central policial informando que iban a trasladar a esta persona detenida y la evidencia incautadas, asimismo la ciudadana les manifestó que ella se iba a trasladar en vehiculo particular hacia la comandancia policial, una en la comandancia policial el detenido. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 85 al 86, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando el mismo admito los hechos para la imposición de la pena.
Seguidamente se otorga la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y se tome en consideración su buena conducta predelictual lo constituye una atenuante conforme dispone el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal oída la admisión de los hechos realizada por el acusado este Tribunal procede a determinar la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; prevé una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales, pero tomando en cuenta que se trata de tres hechos distintos en os cuales se realizo el delito de robo agravado, existe un concurso real de delitos en virtud de lo cual es aplicable la norma del artículo 88 del Código Penal, por lo que al primer robo agravado se le establece diez año de prisión y se le procede a incrementar cinco (05) años por el segundo delito de robo agravado y cinco (05) años más por el tercer delito de robo agravado, lo que determina una pena a imponer de veinte años de prisión. Por su parte el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir, un año de prisión y se procede conforme dispone el artículo 88 del Código Penal a incrementar a la pena del delito anterior la mitad de la pena por este último delito lo que determina una pena a imponer de VEINTE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, procediendo acto seguido a rebajársele UN TERCIO (1/3) a dicha pena, conforme dispone el artículo 375 del COPP, quedando una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano ILIAM GABRIEL RODRIGUEZ CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.238.739, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 06/09/1984, soltero, hijo de los ciudadanos Gabriel Rodríguez y Lilian Córdova, residenciado en Brisas del Golfo, Segunda Plaza, Calle D, Nº 58, a tres casa del Taller del Señor Jesús Concha, teléfono 0426-111-17-46, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del Art. 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas SU (los demás datos en reserva del Ministerio Público); a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, manteniéndose igualmente el lugar de reclusión hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, y se prevé como fecha de cumplimiento de la condena aproximadamente el mes de mayo del año 2029. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a las víctimas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente a niños, niñas o adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, por lo que se instruye al funcionario a cargo de publicar la decisión en la pagina web, de omitir los datos que permitan identificar al niño, niña o adolescente victima de la presente causa, en respeto de su honor y reputación. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO
ABG. JAIME MARTINS
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