REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004422
ASUNTO : RP01-P-2016-004422

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy trece (13) de abril de 2016, siendo las 03:30p.m, se constituye en la sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ELIEZER PERDOMO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004422, seguida en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ABAD ANDRADEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.923.293, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/08/1994, de oficio Marino hijo de los ciudadanos José Abad y Auristela Andrade, residenciado en la llanada Sector I, vereda 6, Casa Nro. 09 Cerca del Gimnasio de Lucha de esta ciudad de Cumana estado Sucre, teléfono 0424-833-81-83, JESUS RAFAEL LICET; venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.320, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1982, de oficio Atleta hijo de los ciudadanos Antonia Licett y Jesús Salazar, residenciado Avenida Cancamure, Villa Bicentenario, Calle 02, Nro. 125, al lado de la Urbanización Agua Luz, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre teléfono 0426-780-02-08, MARIANA DEL CARMEN GONZALEZ LICET; venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.414.957, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1994, de oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos Antonia Licett y Francisco González, residenciado El Mirador Callejón Juan Gómez, Casa S/n Cerca de la Iglesia Evangélica Llego la Hora de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-386-97-57; NIEBETH CAROLINA DIAZ RONDON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.212.988, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06/07/1985, de oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos Berenice Rondón y Antonio González, residenciado Avenida cancamure, Villa Bicentenario, Primer Calla Nro. 08 del lado de la urbanización Agua Luz, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-642-65-90, ELIZABETH DEL VALLE PACHECO RONDON, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.635.400, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06/06/1982, de oficio Ama de Casa hijo de los ciudadanos Belkis Cachòn y José Pacheco, residenciado Barrio el Guapo, Calle La Marina, Casa Nro. 3, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-481-90-97, ALONSO JOSE SANCHEZ GUTIERREZ; venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.602, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1989, de oficio Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Cipriano Sánchez y Daisy Gutiérrez, residenciado los Cocos, Calle Principal Casa Nro. 4 de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre, teléfono 0424-893-58-14, DAILIRETH ALEJANDRA ROCCA CHIRINOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.096, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/10/1990, de oficio Ama de Casa hijo de los ciudadanos Lilo ROCCA y Siret Chirinos, residenciado en los Cocos, calle Principal casa Nro. 4 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-893-58-14,YULEIDYS NAIROBYS MARQUEZ; venezolano, de 34 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.409, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/07/1981, de oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Leida Márquez y Juan Rojas, residenciado Bebedero Avenida 01, vereda 14, casa Nro. 06 de esta ciudad de Ciurana Estado Sucre, teléfono 0414-193-57-28, FELIX JOSE ALBORNOZ GOMEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.933.923, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06/03/1982, de oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos Feliz Albornoz y Magalys Gómez, residenciado Bebedero Avenida 01, vereda 14, casa Nro. 06, de esta ciudad de Ciurana Estado Sucre, teléfono 0414-193-57-28 y ANGELICA MARIA ANDRADE ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.664, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/08/1990, de oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos Ana Andrades y Francis Bastardo, residenciado en Tres Picos, villa de Sucre los Olivos, casa Nro. 105, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-786-11-07. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; los imputados de autos previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional y la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano, se les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ABAD ANDRADEZ, JESUS RAFAEL LICET, MARIANA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, NIEBETH CAROLINA DIAZ RONDON, ELIZABETH DEL VALLE PACHECO RONDON, ALONSO JOSE SANCHEZ GUTIERREZ, DAILIRETH ALEJANDRA ROCCA CHIRINOS, YULEIDYS NAIROBYS MARQUEZ, FELIX JOSE ALBORNOZ GOMEZ, y ANGELICA MARIA ANDREDE ANDRADE, plenamente identificados en actas; por hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión de servicio al mando de veinte (20) Guardias Nacionales y un (01) oficial, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia formulada en la sede de esa unidad por el ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.232.070, presidente de la Empresa Promotoras Las Villas C.A y propietario de los Fundos Alejandría, ubicado en la Avenida Cancamure, sector Tres Picos, detrás de la Posada El Capitán, terrenos destinados para la constricción de Urbanismo El Remanso, presentando su documentación y amparo legal de la titularidad de estos espacios (Compra y venta, Registro Público, cedula catastral, solvencia municipal de 2016, consulta de variable urbanas emitidas por la Coordinación de planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre) alegando que unas personas estaban siendo reincidentes, pues el día 09 de abril funcionarios de la Guardia Nacional desalojaron el terreno, regresaron el día domingo 10 hasta el día de hoy encontrándose con niños, al llegar al sitio mediaron con los presentes como lo habían realizado el día sábado cuando les pidieron que se retiraran de los espacios, pues estos terrenos eran propiedad privada, procediendo a desalojar en ese momento, en esta segunda oportunidad que acudieron los funcionarios empezaron a caldearse los ánimos alterándose y manifestando que ellos no se iban a retirar porque esos terrenos no tenían dueño, aún mostrándoles la documentación y amparo legal de titularidad y propiedad de dichos terrenos, dándole el lapso de una hora para que se retiraran del lugar, pues cierto números de personas tenían niños, éstos haciendo caso omiso nuevamente les pidieron que se retiraran insistiendo que no se iban a retirar desafiando a la comisión, en vista de lo que estaba ocurriendo la comisión se despliega en persecución de algunas personas que participaban en el hecho flagrante, lográndose la retención de algunos líderes negativos de la acción que se desarrollaba, de seguidas por cuanto estos ciudadanos se encontraban participando en el hecho delictivo y en virtud al delito flagrante que se estaba cometiendo previa imposición de los derechos que les asisten se efectuó la aprehensión de once (11) personas, siendo trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el vehículo militar se les indicó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados y colocados a la orden del Ministerio Público. Considera el Ministerio Público que los hechos antes narrados se encuadran en el tipo penal de INVASIÓN, previsto en el Art. 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del c ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ CASTRO; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos antes identificado y además, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados a viva voz y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Revisada como ha sido las cata que conforman el presente asunto estima procedente y ajustada a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la libertad sin restricciones a favor de mis representados por no encontrase a criterio de quien aquí defiende satisfechos esos requisito que exige el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de INAVSIÒN , si hacemos un análisis exhaustivo del Art. 471-A del Código Penal Venezolano, y lo cotejamos con los hechos que recoge el acta policial es evidente que lo supuesto exigidos en la norma no subsumen la conducta de dichos ciudadanos en referido tipo Penal, tampoco observa esta defensa muy a pesar de haber o existen cursante a las actas documentación consignada por la presunta victima, no existen testigos, que puedan reforzar ese dicho policial y dicho policial lo que hace es recoger la información aportada por el denunciante por lo que esta defensa reitera la Libertad sin restricciones a favor de los mismo a todo evento de no compartir este tribunal lo señalado por la defensa pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanto que una faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público entre ellas constatar la veracidad de la documentación consignada sumado a que dichos ciudadanos, han aportado domicilio estable, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presente registros policial alguno, estimando de igual modo esta defensa que no podemos hablar en esta fase de investigación de pena a imponer y daños acusado ya que estaríamos violando a esos principios que asistente a mis defendidos, como la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad no encontrándose de esta manera acreditado ese peligro de fuga invocado por el Ministerio Público, en lo que respecta al peligro obstaculización es evidente que tampoco se encuentra acreditado ni ha si lo fue realizado por el Ministerio Público no estableciendo de que manera puedan dichos ciudadanos destruir, modificar o alterar alguna elemento de convicción de los citado pro la representación fiscal, así como de que manera pueda influir en algún testigo ya que no contamos con los mismos y a la presente fecha ni experto ni experta por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto una medida caculear a la libertad de posible cumplimiento de conformidad con el Art. 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto en el Art. 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ CASTRO quien representa a la empresa Promotora Las Villas C.A., cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 11 de abril de 2016, sendo aproximadamente las 04:30 de la tarde cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión de servicio a mando de veinte (20) Guardias Nacionales y un (01) oficial, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia formulada en la sede de esa unidad por el ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.232.070, presidente de la Empresa Promotoras Las Villas C.A y propietario de los Fundos Alejandría, ubicado en la Avenida Cancamure, sector Tres Picos, detrás de la Posada El Capitán, terrenos destinados para la constricción de Urbanismo El Remanso, presentando su documentación y amparo legal de la titularidad de estos espacios (Compra y venta, Registro Público, cedula catastral, solvencia municipal de 2016, consulta de variable urbanas emitidas por la Coordinación de planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre) alegando que unas personas estaban siendo reincidente, pues el día 09 de abril funcionarios de la Guardia Nacional desalojaron el terreno, regresaron el día domingo 10 hasta el día de hoy escuchándose con niños, al llegar al sitio mediaron con los presentes como lo habían realizado el día sábado cuando les pidieron que se retiraran de los espacios, pues estos terrenos eran propiedad privada procediendo a desalojar en ese momento, en esta segunda oportunidad que acudieron los funcionarios empezaron al caldear los ánimos alterándose y manifestando que ellos no se iban a retirar porque esos terrenos no tenían dueño, aún mostrándoles la documentación y amparo legal de titularidad y propiedad de dichos terrenos, dándole el lapso de una hora para que se retiraran del lugar, pues cierto números de personas tenían niños, éstos haciendo caso omiso nuevamente le pidieron que se retiraran insistiendo que no se iba a retirar desafiando a la comisión, en vista de lo que estaba ocurriendo la comisión se despliega en persecución de algunas personas que participaban en el hecho flagrante, lográndose la retención de algunos líderes negativos de la acción que se desarrollaba, de seguidas por cuanto estos ciudadanos se encontraban participando en el hecho delictivo y en virtud al delito flagrante que se estaba cometiendo previa imposición de los derechos que les asisten se efectuó la aprehensión de once (11) personas, siendo trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el vehículo militar se les indicó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados y colocados a la orden del Ministerio Público; igualmente se desprende de las actas procesales, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de a la aprehensión de los imputados de autos.- al folio 15 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOSE (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público) quien narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen los hechos, a los folios 16 al19 y sus vueltos cursa Reglamentación de Construcción a nombre de la Empresa Inversiones 23207 C.A, al folio 21 y su vuelto cursa cedula catastral del inmueble Fundo Alejandría, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Coordinación de Catastro Municipal, al folio 22 cursa certificado de solvencia del Fundo Alejandría, carretera Cumaná, San Juan, Estado Sucre, a los folios 22 al 25 cursa Firma comercial y documento de venta de la empresa Inversiones 23207 C.A, donde da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa Promotora Las Villas C.A, representada por el ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ CASTRO, un lote de terreno denominado Fundo Alejandría, ubicado en la carretera Cumaná, San Juan, Estado Sucre, elementos que hacen presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. Al folio 28 cursa memo Nro. 9700-174-086, emitido por el sistema SIIPOL en la que se deja constancia que los imputado ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ presenta registros policiales y los imputados YULIDIS MARQUEZ, ANGELICA ANDRADES, ELIZABTEH PACHECO, NEIBETH DIAZ, DAILIRETH DIAZ, MARIANA GONZALEZ, FELIX ALBORNOZ, MIGUEL ABAD y JESUS LICET, no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y se declara parcialmente con lugar la solicitud realizada la defensa de imposición medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9, consistes en presentaciones periódicas casa TREINTA (30) días por ante la unidad de Alguacilazo de este circuito judicial Penal y la Prohibición de acercarse, ingresar o invadir el terreno cuyo procedimiento dio origen al presente asunto ni por si ni por terceras personas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MIGUEL ANGEL ABAD ANDRADEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.923.293, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/08/1994, de oficio Marino hijo de los ciudadanos José Abad y Auristela Andrade, residenciado en la llanada Sector I, vereda 6, Casa Nro. 09 Cerca del Gimnasio de Lucha de esta ciudad de Cumana estado Sucre, teléfono 0424-833-81-83, JESUS RAFAEL LICET; venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.320, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1982, de oficio Atleta hijo de los ciudadanos Antonia Licett y Jesús Salazar, residenciado Avenida Cancamure, Villa Bicentenario, Calle 02, Nro. 125, al lado de la Urbanización Agua Luz, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre teléfono 0426-780-02-08, MARIANA DEL CARMEN GONZALEZ LICET; venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.414.957, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1994, de oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos Antonia Licett y Francisco González, residenciado El Mirador Callejón Juan Gómez, Casa S/n Cerca de la Iglesia Evangélica Llego la Hora de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-386-97-57; NEIBETH CAROLINA DIAZ RONDON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.212.988, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06/07/1985, de oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos Berenice Rondón y Antonio González, residenciado Avenida cancamure, Villa Bicentenario, Primer Calla Nro. 08, al lado de la urbanización Agua Luz, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-642-65-90, ELIZABETH DEL VALLE PACHECO RONDON, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.635.400, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06/06/1982, de oficio Ama de Casa hijo de los ciudadanos Belkis Cachòn y José Pacheco, residenciado Barrio el Guapo, Calle La Marina, Casa Nro. 3, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-481-90-97, ALONSO JOSE SANCHEZ GUTIERREZ; venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.602, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1989, de oficio Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Cipriano Sánchez y Daisy Gutiérrez, residenciado los Cocos, Calle Principal Casa Nro. 4, de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre, teléfono 0424-893-58-14, DAILIRETH ALEJANDRA ROCCA CHIRINOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.096, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/10/1990, de oficio Ama de Casa hijo de los ciudadanos Lilo ROCCA y Siret Chirinos, residenciado en los Cocos, calle Principal casa Nro. 4 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-893-58-14,YULEIDYS NAIROBYS MARQUEZ; venezolano, de 34 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.409, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/07/1981, de oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Leida Márquez y Juan Rojas, residenciado Bebedero Avenida 01, vereda 14, casa Nro. 06 de esta ciudad de Ciurana Estado Sucre, teléfono 0414-193-57-28, FELIX JOSE ALBORNOZ GOMEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.933.923, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06/03/1982, de oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos Feliz Albornoz y Magalys Gómez, residenciado Bebedero Avenida 01, vereda 14, casa Nro. 06, de esta ciudad de Ciurana Estado Sucre, teléfono 0414-193-57-28 y ANGELICA MARIA ANDRADE ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.664, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/08/1990, de oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos Ana Andrades y Francis Bastardo, residenciado en Tres Pico, villa de Sucre los Olivos, casa Nro. 105, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-786-11-07, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Art. 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del c ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ CASTRO, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas casa TREINTA (30) por ante la unidad de Alguacilazo de este circuito judicial Penal y el numeral 9 consistente la Prohibición de acercarse, ingresar o invadir el terreno cuyo procedimiento dio origen al presente asunto ni por si ni por terceras personas. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando el régimen de presentaciones. Líbrese oficio al Comandante del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto a boletas de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES