REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005658
ASUNTO : RP01-P-2014-005658
RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDENDE CAPTURA
Y DICTA SENTENCOA CONDENATORIA
En el día de hoy, trece (13) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 7:00 de la noche, se constituye en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. ALVIC MARQUEZ y el Alguacil de Sala en funciones de guardia ELIEZER PERDOMO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la causa Nº RP01-P-2014-005658, en causa seguida en contra del imputado JESUS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.081.276, de 29 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano Iris Aguiles y Jesús Brito domiciliado en Maturín Estado Monagas, sector guaritos 04, vereda 44, casa nº 22. (0291-6522271), por su presunta participación en el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. ALVARO CAICEDO; La Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BATANCOURT, en sustitución del Defensor Público Cuarto; el imputado de autos, previo traslado del CICPC. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto con las formalidades de Ley y la jueza hace saber al imputado la razón por la cual se libró captura en su contra en fecha 03 de diciembre de 2015, en virtud de sus reiteradas incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, lo que generó en criterio del Tribunal peligro de fuga que dio lugar a la orden de captura librada en su contra.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa seguida en su contra y en caso de querer hacerlo rendir declaración sin juramento, manifestando lo siguiente: yo me mude para maturín estado Monagas.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita se le otorgue la libertad medida cautelar a mi representado toda vez que fue por desconocimiento que se mudo sin participarlo al tribunal, pero ha suministrado en esta sala de audiencias su nueva dirección y su intención de someterse al proceso, asimismo solicito se oficie al CIPCP, con el objeto de que sea desincorporado del sistema SIIPOL como solicitado por haberse materializado su captura y se le expida una copia del oficio que a tal efecto se libre para ser entregada al imputado para evitarle problemas.
Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien expone: “Visto que se encuentran presentes todas las partes llamadas a celebrar la audiencia preliminar, en aras de dar celeridad al proceso y la economía procesal, solicito al Tribunal lleve a cabo dicha audiencia.
Seguidamente la defensa manifiesta no tener objeción alguna al pedimento fiscal.
Acto seguido el Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en particular de la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 358 del COPP, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-01-2015, cursante a los folios 39 al 42, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JESUS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ; por presunta comisión del delito ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, siendo las 03:00 p.m., se encontraban realizando diligencias de investigación cuando iban circulando por la avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban distribuidos en plena vía pública lanzándose entre si, diversos objetos contundentes de los comúnmente denominados piedras y botellas, poniendo en riesgo su integridad física y la de los niños y adolescentes que se encontraban egresando de la casa de estudios Fe y Alegría, así como la destrucción material de los vehículos que transitaban por esas adyacencias, por lo que procedieron a solicitarle a los ciudadanos que desistieran de su actitud, logrando agruparlos, seguidamente se les indico si tenían algún objeto contundente, manifestando no poseer ninguno, se le solicito colaboración a vecinos del sector para que sirvieran de testigos negándose, por temor a represalias, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se les indico que quedarían detenidos, quedando identificados como ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DORIGUEZ, LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, JESUS ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, JOSE ANGEL BRIZUELA MALAVE, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORONADO y JOSE RAMON JIMENEZ ALVAREZ, ampliamente identificados, en autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito asimismo le sea impuesta una medida cautelar para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora publica, Abg. quien expone lo siguiente: “Esta defensa hace oposición a la admisión de la acusación por incumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 308 del COPP, por cuanto el mismo no llena los elementos suficientes para indicar la autoría de mi representado, ahora bien, en el caso de que este Tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa, esta se adhiere a los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a todo evento de un juicio oral y publico, y solicito en todo caso se le informe a mi representado de las alternativas a la prosecución del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ, por presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, siendo las 03:00 p.m., se encontraban realizando diligencias de investigación cuando iban circulando por la avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban distribuidos en plena vía pública lanzándose entre si, diversos objetos contundentes de los comúnmente denominados piedras y botellas, poniendo en riesgo su integridad física y la de los niños y adolescentes que se encontraban egresando de la casa de estudios Fe y Alegría, así como la destrucción material de los vehículos que transitaban por esas adyacencias, por lo que procedieron a solicitarle a los ciudadanos que desistieran de su actitud, logrando agruparlos, seguidamente se les indico si tenían algún objeto contundente, manifestando no poseer ninguno, se le solicito colaboración a vecinos del sector para que sirvieran de testigos negándose, por temor a represalias, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se les indico que quedarían detenidos, quedando identificados como JESUS ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, ampliamente identificado, en autos, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 41, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en particular de la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 358 del COPP y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos para suspensión o para imposición de pena, manifestando el imputado JESUS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ a viva voz libre de coacción o apremio lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, por que se me hace muy difícil cumplir una suspensión.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Abg. Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JESUS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.081.276, de 29 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano Iris Aguiles y Jesús Brito domiciliado en Maturín Estado Monagas, sector guaritos 04, vereda 44, casa nº 22. (0291-6522271), por su presunta participación en el delito ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que contempla una pena TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JESUS ENRIQUE BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.081.276, de 29 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano Iris Aguiles y Jesús Brito domiciliado en Maturín Estado Monagas, sector guaritos 04, vereda 44, casa nº 22. (0291-6522271), por la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal. Se acuerda la libertad del imputado por la presente causa penal desde la sala de audiencias. No es posible determinar el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta por haberse acordado la libertad del acusado. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del CICPC, para que se sirva a excluir al mismo del Sistema SIIPOL, por la presente causa penal y remítase boleta de libertad con indicación de que la libertad se materializo desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fase de ejecución, en virtud de la sentencia condenatoria dictada. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ORFELINA REYES
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