REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002021
ASUNTO : RP01-P-2011-002021

RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE CAPTURA
CELEBRA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y DECRETA ASUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:47 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. JENNY HURTADO MATA y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA emitida por este Tribunal en fecha 18/01/2013, en la causa Nº RP01P2011002021 seguida al imputado JESUS RAMON MARIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.047.395, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos Elena Mariño y Alfonso Ramírez, residenciado en El tigrito, Barrio vista el sol, San José de Guanipa, casa s/n a 200 metros antes de llegar aun alcantarilla que llaman el hueco de Lila; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MARIÑO ACUÑA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Abg. JOANNE CEDEÑO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURTH, en colaboración con la Defensa Publica Cuarta, y el imputado previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por declinatoria del Tribunal Primero de Control de El Tigre Estado Anzoátegui. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido del motivo por el cual se libró en su contra orden de captura en decisión de fecha 18/12/2013, en virtud de su reiterada incomparecencia a las Audiencias preliminares en el presente acto.

Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa seguida en su contra y en caso de querer hacerlo rendir declaración sin juramento, manifestando lo siguiente: “yo me fui para el tigre porque mi mama estaba enferma y tenia que cuidarla, por eso no vine, mi mama se murió hace un mes”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURTH quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado solicito se declare la libertad sin restricciones, por cuanto ha expuesto en esta sala de audiencias los motivos por los cuales no compareció al acto fijado por este Tribunal y solicito la desincorporación del Sistema SIIPOL.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Visto que se encuentran presentes todas las partes llamadas a celebrar la Audiencia Preliminar, en aras de la celeridad y economía procesal, solicito al Tribunal lleve a cabo dicha audiencia.” Es todo.

Seguidamente la defensa manifiesta no tener objeción alguna al pedimento fiscal.

Acto seguido el Tribunal acuerda realizar la Audiencia preliminar y procede a explicar a los presentes el motivo de la Audiencia, haciendo saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-07-2011, cursante a los folios 40 al 44, en contra del imputado ciudadano JESUS RAMON MARIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MARIÑO ACUÑA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de que en fecha 02-05-2011, fuera denunciado por la víctima de autos, manifestando que el mismo la agredió físicamente torciéndole el brazo, y que el mismo se encontraba en estadio de ebriedad, peleando, golpeando la nevera, bataqueó una silla, golpeó una puerta y se sentó a comer, y en eso la golpeó, la tiró en la cama y le tapó la boca para que no chillara, ella gritó y en eso llegó la ciudadana Yaquelin Belmonte para auxiliarla, luego llegó la policía y se lo llevaron detenido. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Primera, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicito copia certificada de la presente acta para mi defendido.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano JESUS RAMON MARIÑO, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado JESUS RAMON MARIÑO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MARIÑO ACUÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 02-05-2011, fuera denunciado por la víctima de autos, manifestando que el mismo la agredió físicamente torciéndole el brazo, y que el mismo se encontraba en estadio de ebriedad, peleando, golpeando la nevera, bataqueó una silla, golpeó una puerta y se sentó a comer, y en eso la golpeó, la tiró en la cama y le tapó la boca para que no chillara, ella gritó y en eso llegó la ciudadana Yaquelin Belmonte para auxiliarla, luego llegó la policía y se lo llevaron detenido. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 42 y 43 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURTH, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. JOANNE CEDEÑO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado JESUS RAMON MARIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.047.395, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos Elena Mariño y Alfonso Ramírez, residenciado en El tigrito, Barrio vista el sol, San Jose de Guanipa, casa s/n a 200 metros antes de llegar aun alcantarilla que llaman el hueco de Lila, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-876.37.40; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MARIÑO ACUÑA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, a los fines de que esta unidad se ponga en contacto con la unidad que quede mas cercana al domicilio del imputado e informe a este tribunal la Dirección de la misma a los fines de que se le informe sobre la suspensión del proceso y las condiciones impuestas al acusado, con el objeto de que se le designe un delegado de pruebas que verifique el cumplimiento de estas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, informándole lo antes acordado. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del CICPC al objeto de solicitarles se sirva excluir del sistema SIIPOL al referido acusado, como solicitado en virtud de haberse materializado la captura. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIO

ABG. JAIME MARTINS