REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008372
ASUNTO : RP01-P-2015-008372


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:27 a.m., (Por prolongación de audiencias anteriores), se constituye en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVEROS, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-008372, seguida a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.274, Soltero, hijo de Carlos Luis Barrios y Genis Salazar, fecha de nacimiento 22/08/74, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Llanada Sector 1, Vereda 17, Casa 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y LISANDRO XAVIER BENITEZ BENITEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V—18.417.954, Soltero, hijo de Ana Rosa Benítez , fecha de nacimiento 4/11/86, de oficio Estudio, natural de Cumaná; residenciado en la llanada Sector 1 avenida 4, casa N 26, frente al gimnasio de Lucha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4515148; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OSWALDO AMARISTA MAITA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GALANTON, la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN, los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y la víctima de autos ciudadano OSWALDO JOSÉ AMARISTA MAITA. . Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 14-10-2015, cursante a los folios 36 al 41 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.274, Soltero, hijo de Carlos Luis Barrios y Genis Salazar, fecha de nacimiento 22/08/74, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Llanada Sector 1, Vereda 17, Casa 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y LISANDRO XAVIER BENITEZ BENITEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V—18.417.954, Soltero, hijo de Ana Rosa Benítez , fecha de nacimiento 4/11/86, de oficio Estudio, natural de Cumaná; residenciado en la llanada Sector 1 avenida 4, casa N 26, frente al gimnasio de Lucha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4515148; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OSWALDO AMARISTA MAITA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30-08-2015 a las 05:00 pm, se encontraba el ciudadano OSWALDO AMARISTA MAITA, quien se encontraba en una fiesta en la casa de su hermano y el decide irse para su casa y cuando va por el sector cuatro de la urbanización de la llanada pasando el gimnasio, le salio un chamo encapuchado con una escopeta en sus manos y lo apunto y lo amenazado diciéndole que se quedara tranquilo y que le entregara todo lo que tenia, el se asustó y le dijo que por favor no lo fuera a matar, este lo agarró por el cuello y le dijo que bajara la cabeza y lo metió por una vereda y estaba otro muchacho con otra escopeta quienes lo tiraron al suelo y le quitaron el koala, de colores verde y negro el cual contenía la cedula de identidad, varias fotos familiares y un carnet estudiantil de su hermano de su hermano de nombre Oscar Amarista, en ese instante se escuchó un ruido de unas motos y ellos salieron corriendo, y él se quedó en el suelo tranquilo a ver si los muchachos se iban y cuando sale de la vereda, ve que unos policías tenían a los muchachos que lo robaron y se acerca a la policía y le dice a los policías que esos muchachos fueron los que le robaron el koala y el funcionario le enseña un koala y él le dice que es de el, los policías se llevaron a los muchachos y el señor fue a formular la denuncia. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expone: “Bueno lo que paso es que yo venia tomado venia por una vereda me agarro y me dijo que no volteara y estaba encapuchado y en eso venia la policía y venia Lisandro y José lo los agarraron detenidos a ellos, a ellos no le encontraron nada.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, exponiendo de manera separada querer declarar, retirando de esta sala de audiencias al ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAZAR, y declarando el ciudadano LISANDRO BENITEZ, quien expone: “Bueno doctora yo me encuentro detenido injustamente porque yo estaba en una fiesta y se termino el licor y vamos a comprar a una bodega cerca cuando voy llegando nos detiene la policía y se retiran hacia la vereda y se escucha un intercambio de disparos luego siguieron a los jóvenes que estaban allí cuando ellos regresan nos consiguen a nosotros y nos dicen que nosotros lo robamos a él y el señor le dice a la policía que nosotros no lo robamos y nos llevaron igual a la policía de brasil. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE DEL CARMEN SALAZAR, que expone: “Yo me encontraba el 31/08/2015 como a las 4 y 30 de la mañana y nos dirigimos a comprar una botella de anís y cuando íbamos pasando por el gimnasio vemos al señor saliendo de una vereda y llega la policía y nos agarran y nos dejan arrodillados y se van detrás de otras personas y cuando regresan traen una escopeta diciendo que nosotros intentamos robar al señor y eso es mentira. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. LUISANI COLON, quien expone: “Esta defensa observa que si bien es cierto esta audiencia no es para ventilar ningún asunto sobre un juicio oral y público, pero observa y hace oposición al escrito de acusación presentado por la representación fiscal ya que en esta acusación no se tomo en cuenta el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizada en presencia de este Tribunal en las instalaciones de la Comandancia del IAPES, en la cual a viva voz y sin ningún tipo de amenas, la víctima quien es el único testigo de esta causa, manifestado que mis representados no eran las personas que habían cometido el delito de robo en contra de su persona, asimismo se observa que durante el tiempo de investigación la representación fiscal no realizó otro tipo de investigación para aclarar los hechos, únicamente se dejo y continuo con la acusación con lo manifestado en la audiencia de presentación, por lo que esta defensa hace oposición a este escrito y a la admisión del mismo ya que en esta sala contamos igualmente con la presencia de la víctima quien ha manifestado en presencia de este Tribunal como en realidad ocurrieron los hechos y dicha versión se puede constatar con lo dicho por mis representados en la cual estos han declarando que en ningún momento cometieron ningún acto delictivo contra de este ciudadano, podemos ver que han variado las circunstancias en las cuales podría sustentar que se mantenga la medida privativa de libertad de mis representados, es por lo que esta defensa solicita una revisión de medida y en caso de que se tome una decisión con respecto de la acusación que se decrete un sobreseimiento en la presente causa. En caso de que este Tribunal no comparta el dicho de esta defensa y sea admitida la acusación solicito de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que las pruebas promovidas por la representante Fiscal para esta defensa. Asimismo, ratifico la solicitud de revisión de la medida privativa, ya que mis representados no han amenazado a la víctima ya que esta aquí por convocatoria de este Tribunal y se puede seguir este proceso mis representados bajo una medida cautelar, ya que ellos están dispuestos a seguir este proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.274, Soltero, hijo de Carlos Luis Barrios y Genis Salazar, fecha de nacimiento 22/08/74, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Llanada Sector 1, Vereda 17, Casa 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y LISANDRO XAVIER BENITEZ BENITEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.954, Soltero, hijo de Ana Rosa Benítez , fecha de nacimiento 4/11/86, de oficio Estudio, natural de Cumaná; residenciado en la llanada Sector 1 avenida 4, casa N 26, frente al gimnasio de Lucha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4515148; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OSWALDO AMARISTA MAITA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.274, Soltero, hijo de Carlos Luis Barrios y Genis Salazar, fecha de nacimiento 22/08/74, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Llanada Sector 1, Vereda 17, Casa 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y LISANDRO XAVIER BENITEZ BENITEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.954, Soltero, hijo de Ana Rosa Benítez , fecha de nacimiento 4/11/86, de oficio Estudio, natural de Cumaná; residenciado en la llanada Sector 1 avenida 4, casa N 26, frente al gimnasio de Lucha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4515148; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OSWALDO AMARISTA MAITA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en 30-08-2015 a las 05:00 pm, se encontraba el ciudadano OSWALDO AMARISTA MAITA, quien se encontraba en una fiesta en la casa de su hermano y el decide irse para su casa y cuando va por el sector cuatro de la urbanización de la llanada pasando el gimnasio, le salio un chamo encapuchado con una escopeta en sus manos y lo apunto y lo amenazado diciéndole que se quedara tranquilo y que le entregara todo lo que tenia, el se asustó y le dijo que por favor no lo fuera a matar, este lo agarró por el cuello y le dijo que bajara la cabeza y lo metió por una vereda y estaba otro muchacho con otra escopeta quienes lo tiraron al suelo y le quitaron el koala, de colores verde y negro el cual contenía la cedula de identidad, varias fotos familiares y un carnet estudiantil de su hermano de su hermano de nombre Oscar Amarista, en ese instante se escuchó un ruido de unas motos y ellos salieron corriendo, y él se quedó en el suelo tranquilo a ver si los muchachos se iban y cuando sale de la vereda, ve que unos policías tenían a los muchachos que lo robaron y se acerca a la policía y le dice a los policías que esos muchachos fueron los que le robaron el koala y el funcionario le enseña un koala y él le dice que es de el, los policías se llevaron a los muchachos y el señor fue a formular la denuncia. Se declara en consecuencia sin lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al Vto. del folio 39 y folios 41 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad de los imputados, toda vez que subsiste la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 por la posible pena a imponer que puede ser igual o superior a 10 años, subsistiendo igualmente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad tomando en consideración para ello que de encontrarse los imputados en libertad pueden lograr que los testigos, victimas, funcionarios o expertos se comporten de manera desleal poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que las resultas del proceso no pueden verse garantizadas por una medida cautelar menos gravosa y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada tanto por la defensa pública, tomando en cuenta igualmente que la pretensión de la defensa de valorar la declaración de la victima no le esta dado a este tribunal y así se decide.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admiten los hechos, manifestando los acusados de autos de forma separada: “no admitir los hechos y querer ir a juicio.

DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.274, Soltero, hijo de Carlos Luis Barrios y Genis Salazar, fecha de nacimiento 22/08/74, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Llanada Sector 1, Vereda 17, Casa 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y LISANDRO XAVIER BENITEZ BENITEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.417.954, Soltero, hijo de Ana Rosa Benítez , fecha de nacimiento 4/11/86, de oficio Estudio, natural de Cumaná; residenciado en la llanada Sector 1 avenida 4, casa N 26, frente al gimnasio de Lucha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4515148; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OSWALDO AMARISTA MAITA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30-08-2015 a las 05:00 pm, se encontraba el ciudadano OSWALDO AMARISTA MAITA, quien se encontraba en una fiesta en la casa de su hermano y el decide irse para su casa y cuando va por el sector cuatro de la urbanización de la llanada pasando el gimnasio, le salio un chamo encapuchado con una escopeta en sus manos y lo apunto y lo amenazado diciéndole que se quedara tranquilo y que le entregara todo lo que tenia, el se asustó y le dijo que por favor no lo fuera a matar, este lo agarró por el cuello y le dijo que bajara la cabeza y lo metió por una vereda y estaba otro muchacho con otra escopeta quienes lo tiraron al suelo y le quitaron el koala, de colores verde y negro el cual contenía la cedula de identidad, varias fotos familiares y un carnet estudiantil de su hermano de su hermano de nombre Oscar Amarista, en ese instante se escuchó un ruido de unas motos y ellos salieron corriendo, y él se quedó en el suelo tranquilo a ver si los muchachos se iban y cuando sale de la vereda, ve que unos policías tenían a los muchachos que lo robaron y se acerca a la policía y le dice a los policías que esos muchachos fueron los que le robaron el koala y el funcionario le enseña un koala y él le dice que es de el, los policías se llevaron a los muchachos y el señor fue a formular la denuncia. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MERLÍN SANCHEZ CARMONA