REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005568
ASUNTO : RP01-P-2013-005568

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día once (11) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-005568, seguida en contra de los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.934.045, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 21/01/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brasil, Sector , Vereda 3, casa N° 05, de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadanos Elcy Sotillo Y Zuleima Mota; y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.211.798, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/09/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, calle N° 2 casa Nº 10 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Zelaida Gómez y Luís Alberto Castro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Defensor Privado ABG. DANIEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 91.432, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, y el imputado ALEXANDER JOSÉ RAMIREZ RAMIREZ; no compareciendo los imputados LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ y ELEY JOSE SOTILLO MOTA, ni la víctima ORLANDO ADOLFO TOVAR. Vista la incomparecencia de los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA y LUÌS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, y la de la víctima de autos, constando en autos resultas positivas de la práctica de la notificación librada al mismo. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la victima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al ciudadano ELEY SOTILLO, vista las reiteradas incomparecencias del mismo a pesar de constar en el expediente la autorización de traslado por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, considera este Tribunal que la conducta desplegada por este es rebelde o contumaz, ya que demuestra su intensión de no someterse al proceso, en virtud de lo cual se ordena librar captura contra el mismo, y una vez detenido debe ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, con el fin de asegurar las resultas del proceso. En tal sentido debe librarse la correspondiente orden de captura y oficiar lo conducente al Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede Judicial, para hacerle saber que en caso de conceder libertad al imputado ELEY SOTILLO, este deberá quedar privado y ser puesto a la orden de este Tribunal. Con respecto al imputado LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, observa este Tribunal que el mismo quedo emplazado en el acta de diferimiento de fecha 18/02/2016, sin que rieles en las actuaciones justificativo alguno de su incomparecencia que lo que igualmente constituye a criterio de este Tribunal peligro de fuga conforme lo dispone el artículo 237 del COPP, por lo que se ordena igualmente librar contra el mismo una orden de captura. Visto lo antes expuesto en aras de dar celeridad al proceso con respecto al imputado ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, este Tribunal acuerda realizar la presente audiencia y separar la causa con respecto a los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del COPP. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 13-10-2013, cursante a los folios 125 al 135 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.934.045, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 21/01/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brasil, Sector , Vereda 3, casa N° 05, de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano ELCY SOTILLO y ZULEIMA MOTA; ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.202, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 21, Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Luisa Ramírez y Ramón Rodríguez, y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.211.798, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/09/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector Uno, Vereda 27, Casa Nro. 21 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Zelaida Gómez y Luís Alberto Castro; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2013, siendo las 2:00 de la tarde, el ciudadano ORLANDO TOVAR interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – sub delegación Cumaná, de tres sujetos que se introdujeron en su residencia, uno de ellos portaba arma de fuego y lo despojaron de varios objetos de su pertenencia, luego en ese despacho recibieron llamada telefónica informando que en el sector “D” de la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, llegaron tres sujetos al frente de una vivienda de color rosado, dos vehículos tipo camioneta una color marrón y la otra modelo terios de color azul, placas AGO-04P, así como una moto de color naranja, procediendo a desembarcar unas maletas de dichos vehículos y electrodomésticos los cuales al igual que la moto, los introdujeron en la vivienda. Luego funcionarios adscritos al CICPCV se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar y una vez allí, lograron avistar aparcada y adyacente a la vivienda una camioneta marca zoyte color azul, placas AF2R92D y en el lateral derecho un vehiculo tipo camioneta marca KIA, de color marrón, placas AC826CC solicitando vía telefónica fueran verificadas a través del sistema SIIPOL, arrojando éste que la primera camioneta se encuentra como solicitada por el delito de robo de vehículo, procediendo a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos: ANGEL GRANADO y EDUARDO LEÓN, dentro de la residencia se encontraban cuatro (04) ciudadanos en el interior de la sala en actitud nerviosa, así como la moto marca keeway de color naranja, placas AF2R92D, la cual en el sistema SIIPOL aparece solicitada, preguntándoles por el propietario de dicha vivienda no aportando ninguno de ellos respuesta lógica, por lo que procedieron a practicarle revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos quedando identificados como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMÍREZ, LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ y LUIS BELTRÁN DE LA ROSA CAÑA, encontrando las maletas, bolsos, electrodomésticos, manifestando la ciudadana: MILANYELIS JOSE DE LA ROSA CAÑA que lo antes señalado había sido traído a su casa minutos antes por estos ciudadanos entre ellos su marido, ciudadano: ELEY SOTILLO MOTA, asimismo se encontró una escopeta marca JJ SARASQUETA calibre 12, serial 5700, modelo C-16-70. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. DANIEL SALAZAR, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de la misma, por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado.

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.202, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 21, Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Luisa Ramírez y Ramón Rodríguez; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.202, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 21, Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Luisa Ramírez y Ramón Rodríguez; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2013, siendo las 2:00 de la tarde, el ciudadano ORLANDO TOVAR interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – sub delegación Cumaná, de tres sujetos que se introdujeron en su residencia, uno de ellos portaba arma de fuego y lo despojaron de varios objetos de su pertenencia, luego en ese despacho recibieron llamada telefónica informando que en el sector “D” de la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, llegaron tres sujetos al frente de una vivienda de color rosado, dos vehículos tipo camioneta una color marrón y la otra modelo terios de color azul, placas AGO-04P, así como una moto de color naranja, procediendo a desembarcar unas maletas de dichos vehículos y electrodomésticos los cuales al igual que la moto, los introdujeron en la vivienda. Luego funcionarios adscritos al CICPCV se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar y una vez allí, lograron avistar aparcada y adyacente a la vivienda una camioneta marca zoyte color azul, placas AF2R92D y en el lateral derecho un vehiculo tipo camioneta marca KIA, de color marrón, placas AC826CC solicitando vía telefónica fueran verificadas a través del sistema SIIPOL, arrojando éste que la primera camioneta se encuentra como solicitada por el delito de robo de vehículo, procediendo a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos: ANGEL GRANADO y EDUARDO LEÓN, dentro de la residencia se encontraban cuatro (04) ciudadanos en el interior de la sala en actitud nerviosa, así como la moto marca keeway de color naranja, placas AF2R92D, la cual en el sistema SIIPOL aparece solicitada, preguntándoles por el propietario de dicha vivienda no aportando ninguno de ellos respuesta lógica, por lo que procedieron a practicarle revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos quedando identificados como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMÍREZ, LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ y LUIS BELTRÁN DE LA ROSA CAÑA, encontrando las maletas, bolsos, electrodomésticos, manifestando la ciudadana: MILANYELIS JOSE DE LA ROSA CAÑA que lo antes señalado había sido traído a su casa minutos antes por estos ciudadanos entre ellos su marido, ciudadano: ELEY SOTILLO MOTA, asimismo se encontró una escopeta marca JJ SARASQUETA calibre 12, serial 5700, modelo C-16-70. Se declara en consecuencia sin lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al Vto. del folio 130 y folios 134 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el acusado: “no admitir los hechos y querer ir a juicio.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.671.202, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 21, Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumana, hijo de los ciudadano Luisa Ramírez y Ramón Rodríguez; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ADOLFO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2013, siendo las 2:00 de la tarde, el ciudadano ORLANDO TOVAR interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – sub delegación Cumaná, de tres sujetos que se introdujeron en su residencia, uno de ellos portaba arma de fuego y lo despojaron de varios objetos de su pertenencia, luego en ese despacho recibieron llamada telefónica informando que en el sector “D” de la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, llegaron tres sujetos al frente de una vivienda de color rosado, dos vehículos tipo camioneta una color marrón y la otra modelo terios de color azul, placas AGO-04P, así como una moto de color naranja, procediendo a desembarcar unas maletas de dichos vehículos y electrodomésticos los cuales al igual que la moto, los introdujeron en la vivienda. Luego funcionarios adscritos al CICPCV se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar y una vez allí, lograron avistar aparcada y adyacente a la vivienda una camioneta marca zoyte color azul, placas AF2R92D y en el lateral derecho un vehiculo tipo camioneta marca KIA, de color marrón, placas AC826CC solicitando vía telefónica fueran verificadas a través del sistema SIIPOL, arrojando éste que la primera camioneta se encuentra como solicitada por el delito de robo de vehículo, procediendo a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos: ANGEL GRANADO y EDUARDO LEÓN, dentro de la residencia se encontraban cuatro (04) ciudadanos en el interior de la sala en actitud nerviosa, así como la moto marca keeway de color naranja, placas AF2R92D, la cual en el sistema SIIPOL aparece solicitada, preguntándoles por el propietario de dicha vivienda no aportando ninguno de ellos respuesta lógica, por lo que procedieron a practicarle revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos quedando identificados como: ELEY JOSE SOTILLO MOTA, ALEXANDER JOSE RAMIREZ RAMÍREZ, LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ y LUIS BELTRÁN DE LA ROSA CAÑA, encontrando las maletas, bolsos, electrodomésticos, manifestando la ciudadana: MILANYELIS JOSE DE LA ROSA CAÑA que lo antes señalado había sido traído a su casa minutos antes por estos ciudadanos entre ellos su marido, ciudadano: ELEY SOTILLO MOTA, asimismo se encontró una escopeta marca JJ SARASQUETA calibre 12, serial 5700, modelo C-16-70. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta a oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena a la Secretaria administrativa que previa la remisión del expediente a juicio se separe la causa con respecto a los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del COPP. Asimismo, respecto al ciudadano ELEY SOTILLO, vista las reiteradas incomparecencias del mismo a pesar de constar en el expediente la autorización de traslado por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, considera este Tribunal que la conducta desplegada por este es rebelde o contumaz, ya que demuestra su intensión de no someterse al proceso, en virtud de lo cual se ordena librar captura contra el mismo, y una vez detenido debe ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, con el fin de asegurar las resultas del proceso. Con respecto al imputado LUIS ALBERTO CASTRO GÓMEZ, observa este Tribunal que el mismo quedo emplazado en el acta de diferimiento de fecha 18/02/2016, sin que riele en las actuaciones justificativo alguno de su incomparecencia que lo que igualmente constituye a criterio de este Tribunal peligro de fuga conforme lo dispone el artículo 237 del COPP, por lo que se ordena igualmente librar contra el mismo una orden de captura. En tal sentido líbrese orden de captura y remítase con oficio al CICPC, a los fines de que incorporen a los ciudadanos ELEY JOSE SOTILLO MOTA y LUIS ALBERTO CASTRO GOMEZ, como solicitados en el sistema SIIPOL por la presente causa penal. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede Judicial, para hacerle saber que en caso de conceder libertad al imputado ELEY SOTILLO, este deberá quedar privado de libertad a la orden de este Tribunal. Los presentes quedan notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MERLIN SÁNCHEZ