REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004192
ASUNTO : RJ01-P-2015-000044

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día once (11) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 de la mañana, (Por haberse interrumpido el fluido eléctrico), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINAS ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RJ01-P-2015-44, seguida en contra de los ciudadanos JEANS CARLOS RONDON MARIÑO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.740.699, de oficio Albañil, fecha de nacimiento, 05/11/1982, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Maria Mariño y Damir Antón, con domicilio en la Avenida Principal de Los Cocos, casa Nº 54, pintada de blanco y azul en Cumaná – Edo. Sucre y EUGENAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.762.157, nacido en fecha 17-01-1993, hijo de los ciudadanos: Mirna Milagros Palacios, profesión u oficio, cantante, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, sector Pinto Salinas, bloque 04, edificio 02, piso 12, apartamento 12-04, parroquia el recreo, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-162.34.91. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Sexta, Abg. Sirem Hernández, (quien representa al imputado Jeans Carlos Rondón Mariño), los imputados JEANS CARLOS RONDÓN MARIÑO y EUGENAR ANTONIO PALACIOS, previo traslados; y los Defensores Privados, Abg. Wuillians Lemus y Abg. Oscar José Ocando Rodríguez, No compareciendo las víctimas de autos. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la victima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representante de la Vindicta Pública en quien se ha delegado su representación, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 19-08-2015, cursante a los folios 99 al 105 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JEANS CARLOS RONDON MARIÑO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.740.699, de oficio Albañil, fecha de nacimiento, 05/11/1982, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Maria Mariño y Damir Antón, con domicilio en la Avenida Principal de Los Cocos, casa Nº 54, pintada de blanco y azul en Cumaná – Edo. Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10; y COMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos: JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA; y EUGENAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.762.157, nacido en fecha 17-01-1993, hijo de los ciudadanos: Mirna Milagros Palacios, profesión u oficio, cantante, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, sector Pinto Salinas, bloque 04, edificio 02, piso 12, apartamento 12-04, parroquia el recreo, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-162.34.91; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA; por los hechos ocurridos en fecha 07/01/2015, JESUS SUTIL, recibió una cadena por PIN en donde le ofrecían en venta una camioneta modelo 4RUNNER, año 2014 un persona de nombre LENIN VELASQUEZ, según la cual si estaba interesado, debía depositar el 30% del costo del vehículo. Sin embargo Jesús, le manifestó que él no trabajaba así, que prefería ver el carro, para ver si tenía detalles, por lo cual el día 13 de enero salio en compañía de su papá de nombre NELSON SUTIL, su hermano NELSON SUTIL, un primo de nombre ROMER PEÑA y un vecino de nombre AZUL DUMIT, hasta la ciudad de San Tome en el Estado Anzoátegui en donde se encontraría con un familiar de nombre JOSÉ CRESPO, quien los acompañaría hasta esta ciudad primogénita del continente. “El 14 de enero del año en curso en horas tempranas de la mañana, salieron todos en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, propiedad de Jesús. Al llegar a Cumaná Jesús se pone en contacto con Lenín, quien lo cita en la estación de servicios San Luís, ubicada en la Avenida Universidad frente a la entrada de la UDO, a las 10:30 a.m., hora fijada llego un vehículo TOYOTA, modelo COROLLA SENSATION de color GRIS PLOMO, con placas de las viejas (blanca), de la cual descendió una persona morena, alta, cabello corto y delgado, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color caqui quien les hizo señas para que los siguiera, luego de un rato pasaron por la empresa TOYOTA y retornaron frente al Circuito Judicial Penal, en donde ingresaron a una Urbanización al lado de la ensambladora (presumiblemente la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo) y avanzan dos cuadras para luego cruzar a la izquierda, al detenerse los carros, el COROLLA sigue y llegan un vehículo FORD, modelo FIESTA de color ARENA con rines de magnesio y otro FIAT, modelo UNO, color verde con placas RAN-65H, de donde descendieron cuatro sujetos armados quienes sometieron a la familia Sutil y sus acompañantes. Los delincuentes que estaban sometiendo a las víctimas no se percataron que en el momento en que ocurrían los hechos, Jesús se comunicaba con su hermano DIONEL SUTIL, quien escucho todo el alboroto, y dio parte a las autoridades de Guarico, lo cual quedo bajo el Nº K-15-0065-00065. Luego de someterlos, los obligaron a bajar las cabezas y los trasladaron hasta una casa de aspecto rural en donde los metieron en un cuarto y los amenazaron de muerte para que entregaran la cantidad de Bs. 10.000.000,00, sin embargo Jesús, les dijo que él era un simple mandadero, que quien tenía el dinero era otra persona que se encontraba aún en Guarico, con lo cual logro convencer a sus captores, sin embargo seguían exigiendo dinero, obligando a Jesús a comunicarse con un amigo de nombre RONALD REDONDO, quien efectúa cinco (5) transferencias a la cuenta N° 0134-0374-16-3743020656, cuyo titular es el ciudadano EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, todas el día 14 de enero, quien luego transferiría Bs. 290.000,00 a otra cuenta en BANESCO por identificar, intentando ocultar el origen ilícito de los fondos, por cuanto al observar los movimientos bancarios del mismo, por lo menos durante el mes de diciembre 2014, nunca le fueron depositadas mas de cinco cifras altas (entendiendo mas de Bs. 50.000,00). Dicha cuenta corriente, al recibir la denuncia por la División Nacional Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Base Anzoátegui fue condicionada inmediatamente por la entidad bancaria a petición de los funcionarios investigadores. Luego de haber realizado las transferencias a la cuenta señalada, las víctimas fueron liberadas frente a los restorantes de la autopista Antonio José de Sucre, bajo la amenaza que no debían regresar, ya que ellos sabían quienes eran y se entraban a la ciudad nuevamente. Durante el cautiverio, las víctimas igualmente fueron despojadas de su pertenencias personales, entre las cuales estaban unos equipos celulares, resulta ser, que el equipo celular de Jesús, que posee el EIMEI 356969051139110, le es introducido un chip de la línea 0414-0880517, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.903.547, quien es esposa de JEAN CARLOS RONDÓN MARIÑO, el día siguiente al secuestro, por lo cual, se le tome entrevista a la referida ciudadana quien aporto los datos de su esposo. Luego de probar el equipo, lo toma LUIS ALEXANDER VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.008.159, quien introduce su chip de línea 0141-1938106, desde el 16/01/2015 a las 5:16 horas de la tarde hasta el día 24/03/2015 a las 4:46 horas de la tarde, manteniendo entre esas fechas señaladas un total de 215 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0414-8259361, a nombre del ciudadano LUÍS NICOLAS VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.933.052 y 517 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0424-8408240 a nombre del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.537.159, según la Experticia elaborada por los funcionarios adscritos al GAES N° 53 (Sucre). Durante esta primera fase de la investigación se cito y se entrevisto al ciudadano JESUS F., quien estuvo detenido con los hermanos Vásquez Morales en el año 2007, declaro y reconoció a los mismos en el GAES N° 53 cuando se le mostró la foto que había sido suministrada por una de las víctimas cuando fue declarada en Guarico. Sorprendentemente durante el análisis de los recaudos enviados por las empresas de telefonía celular se pudo observar que entre unas de las víctimas del secuestro (Azur Dimith) existe constante comunicación con el abonado 0414-8268058, antes del hecho, dicha línea aparece registrada a nombre de la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 6.963.414, quien a su vez se comunica con EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, quien es la persona que recibió el dinero producto del secuestro. NELSON SUTIL, rindió declaración nuevamente en fecha 27/03/2015 ante el Destacamento 342 de la Guardia Nacional en donde suministro una foto que tomo del PIN de uno de los equipo celulares que le fueron robados, reconociendo a tres (3) de los cuatro sujetos que se encuentran en la foto como las personas que los habían sometido y secuestrados, los cuales luego de una revisión de las redes sociales arrojaron ser los hermanos VÁSQUEZ MORALES, de los cuales se pudo constatar por el portal WEB del Tribunal Supremos de Justicia poseen causa penal según Asunto Principal RP01-P-2007-002543, específicamente Edgar Ramón y Luís Alexander. La víctima afirmo en su declaración que esos mismos que aparecen en la foto fueron los que se bajaron del vehículo FORD armados y los sometieron. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo, solicito que se mantenga la Medida de Privación de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron dicha medida. Por último solicito que se verifique si el escrito de Nulidad fue presentado dentro del lapso correspondiente. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, exponiendo el imputado EUGENAR PALACIOS, querer declarar por lo que a tal efecto se retira de la sala al imputado JEANS CARLOS RONDON MARIÑO, exponiendo: “Esto inicio yo tengo 7 años aproximadamente en mi carrera artística y me llaman en noviembre para que llamara aquí en unos eventos por la paz, yo digo ah ok esta bien, cuando llego aquí a Cumaná me trasladan a un barrio que llaman Bajo Seco, donde se iba a desarrollar el evento, cuando hago los eventos yo les cobro y también me compraron de la ropa que vendo, y me dijeron que le diera el monto completo por el evento y lo que me compraron la ropa, yo viene a cantar en diciembre y me dijeron que me iban a transferir, yo mantengo comunicación con uno de ellos y en enero me llaman que este atento que me van a transferir y me transfieren dos veces 300 mil y los llamo para decirle que me faltaban 150 mil y transferí de mi cuenta porque ese dinero ya era mío, por mi ese dinero era por mi trabajo, y después a los tres días me bloquean la cuenta y fui al banco y me dijeron el porque me bloquearon luego me dirijo a la Fiscalía y al CICPC y me dicen que si saben si estoy solicitado o algo, ellos me dicen que no estaba solicitado, luego me dijo mi mamá que me estaban buscando unas personas armadas y no se el porque supuestamente era para dar una vueltita y porque estaba implicado en un homicidio, luego voy al CICPC a ver si estaba solicitado porque tenia un evento fuera del país y no aparecía solicitado, cuando regreso me detienen y tengo 9 meses detenidos por una mala investigación del Ministerio Público, yo soy una persona que no tiene razón para estar secuestrando a nadie, yo me pago todo con trabajo, también estudio derecho, yo cuando salga tengo que resolver tantas injusticias porque me han ensuciado mi reputación, yo trabajo y mantengo a mi mamá con mi trabajo porque soy un artista reconocido, desde que a mi me presentaron yo nunca vi a una defensora pública, yo lo único que necesito es que usted realice bien esto y se haga justicia, porque necesito que se haga lo correcto por favor, el fiscal del Ministerio Público hablo conmigo en el CICPC y me dijo esas no van a venir, a mi me dijeron que usted era una juez obstinada pero yo no creo eso yo creo que usted va a impartir justicia. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al imputado JEANS CARLOS RONDON MARIÑO, quien manifestó querer declarar y expuso: “La declaración que esta dando el señor no se porque a mi nunca me hicieron ningún allanamiento donde mi casa, a mi el Gaes llego a mi casa y me llevo al Gaes, y si fui y compre un teléfono y le metí el chip de mi esposa, yo soy inocente tengo 9 meses aquí preso siendo inocente.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. WILLIAMS LEMUS, quien representa al imputado EUGENAR ANTONIO PALACIOS quien expone: “Ciudadana Juez una vez escuchada la solicitud del escrito de acusación fiscal donde el Ministerio Público le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, asimismo oídas las circunstancias de modo y tempo donde el ciudadano del Fiscal del ministerio Público señala los hechos y manifiesta que unos ciudadanos se depusieron a venir a la ciudad de cumana a comprar un vehiculo donde fueron secuestrados, ciudadana Juez la defensa no se opone al hecho de que estamos en un hecho punible, pero si se opone a que mi defendido no esta individualizado como autor para que este lo señale como tal, señalando que el delito de asociación para delinquir, el diccionario de la real academia señala específicamente que este delito o cuando se da este delito, asimismo el diccionario establece que asociación es la acción y esfuerzo, reunión o compañía en relación de varios hombres con el fin o búsqueda de un propósito, si usted observa los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público, notara que no existen y que la acusación no cumple con todos los requisitos, y es por lo que insisto que la asociación no se da es decir no existe, asimismo no existe en el expediente elementos que determinen ante una organización criminal para cometer estos delitos, es por lo que el Ministerio Público no tiene lo suficiente ara ello, solo se presume que fue un grupo que trato de cometer dichos delitos, dicho esto esta defensa niega profundamente estos delitos que han sido imputados a mi representado, en relación al secuestro agravado, mi defendido no tiene responsabilidad para ello por cuanto mi defendido no estaba en la ciudad de cumana cuando se dieron los hechos, no deteniendo ni capturando mi defendido a ninguna de las víctimas, asimismo, el Incremento de Patrimonio, ya que mi defendido no tenia conocimiento de donde provenía este dinero, el lo recibió porque era pago de su trabajo, no sabia de las circunstancias, aunque el Ministerio Público señalo que la procedencia del dinero era de la comisión de un delito, el no pues poner o señalar que mi defendido tenia conocimiento de ello, si hubo un incremento pero proporcionado. En relación a la calificación de Legitimación de Capital esta circunstancia tampoco esta fundamentada por cuanto el ministerio Público no arrojo suficientes elementos que demuestren la existencia de este delito solo hace el señalamiento de que mi representado recibió la cantidad de 1.500 bolívares en su cuenta y de que este hizo movimientos bancarios del mismo, vuelvo a señalar a este Tribunal que este tipo de delitos debe efectuarse varios circunstancias para que se pueda consumar dicho delito, en vista de ello esta defensa concluye que no existe suficiente elementos de convicción para que se de este delito, asimismo, señalo que en fecha 22/10/2015, los abogados entonces de mi representado propuso a este Tribunal sobre la nulidad absoluta de una prueba anticipada donde se le tomo declaración a unos de los imputados o relacionado en la causa, esta declaración en esa oportunidad se opuso esta defensa porque considera que no reúne los requisitos necesarios para una prueba anticipada. Por otra parte señalo que el cruce de llamadas que señala el ministerio Público con uno de los autores del delito de Secuestro, pues es cierto por cuanto mi representado había conversado con este sujeto por una relación de trabajo de mi representado. Solicito que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, y acuerde en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa en relación a mi representado, o decrete una Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, ratifico los medios de pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad los cuales cursan en los folios 144 y 145 de la presente causa pieza 2.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNANDEZ, quien representa al imputado JEANS CARLOS RONDON MARIÑO quien expone: “ Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mi representado ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle los delitos precalificados por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representado y los actos constitutivos de los delitos de Asociación para delinquir, Secuestro, Incremento Patrimonial en grado de Complicidad. No existe en este sentido relación entre el dicho de los funcionarios o las presuntas victimas, en este sentido por el delito de asociación destaca esta defensa que no existe y menos de esta sala mas de tres personas para que se de uno de los requisitos como tal de la Asociación, no se establece de forma clara forma y precisa, de que mi representado pertenezca algún tipo de Delincuencia organizada. Asimismo, se demuestra en razón de ella su congruencia en el tiempo, es importarte determinar después del testimonio de mi representado, lo establecido en el sentencia Nº 1242, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, expediente Nº 2012-1283, en el cual ha señalado que la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado de allí que no emerge la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante o quien fue que giro instrucciones para que cometiere los delitos como supuestos contenidos de las comunicaciones telefónicas, lo cual pasa ha ser un indicio y inconsecuencia no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados, o al menos, que haya dado la orden para que se cometiera tales delitos; en la referida sentencia se indico que el Ministerio Público se le esta prohibido añadir elementos de convicción que no se desprenda de los medios de pruebas ofrecidos tal como ha ocurrido en el presente caso, donde ha afirmado la fiscalía que había una relación reiterada y constante entre los acusados, por los simples hechos de aparecer en una experticia el contacto en pocas oportunidades entre los números móviles de ellos. En este sentido vale señalar en cuanto al delito de secuestro, que no se ha podido comprobar el grado de participación de mi representado, el cual fue detenido mucho después de los hechos acontecidos en el año 2015, por lo que no estaríamos en presencia de un hecho cometido en Fragancia, lo que a su vez mantiene en forma de manera reiterada, la presunción de inocencia de la que goza mi representado, en este mismo orden de ideas, el ministerio mantiene una acusación por el delito de Incremento patrimonial, que a su vez se menciona con el grado de Cómplice, para esta defensa este tipo penal no acredita o medias o te lucras y verdaderamente se demuestra, y no se presume que se haga por medio de otro, en este sentido los actos de investigación no señalan en primer lugar que mi representado haya estado involucrado en estos delitos vale la pena mencionar que nos encontramos en otra disyuntiva en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente acusación acogiendo tal precalificación jurídica a criterio de a quien aquí defiende, de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones que en ningún momento mi defendido se encontrara ju8nto a otro ciudadano al momento de la comisión del delito efectuado a la presunta víctima, se pregunta la defensa entonces donde nace esa acción por parte de mi defendido, dada la incongruencia en la acusación fiscal donde no fueron individualizados y los delitos específicos, no actuó el ministerio público por actuar de manera rigurosa y técnica el tipo penal atribuido, razón de ello solicito de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 2 del COPP, el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, considero se ha vulnerado lo establecido en el 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha irrespetado los principios y garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia, artículo 49 numeral 2, en virtud de ello y de lo planteado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad de mi representado, por cuanto toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, en este sentido, se le brinde la oportunidad a mi representado de proseguir el presente proceso judicial en libertad, por eso solicito la revisión de la medida privativa de libertad que reposa en contra de mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP; de no compartir lo solicitado pido que sea conferida la oportunidad de llevar el presente proceso penal bajo una de las medidas Sustitutivas de las contenidas en el articulo 242 del COPP, considerando que en el presente caso no existe peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga deben de concurrir los supuestos del artículo 237 del COPP, no estando acreditado en el presente caso ya que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que mi defendido ha señalado un domicilio con arraigó en este país, no se podría hablar del daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, ni siquiera fueron individualizado, y seria violatorio desde cualquier punto de vista en esta fase hacer una alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas la circunstancias que establece el artículo 236 del COPP, para que se presuma dicho peligro, presunción que asiste a mi representado en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal artículo 8 del COPP, igualmente, se ratifiquen los principios de libertad y del estado de libertad artículo 9 y 229 de la misma norma, asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa los cuales cursan en escrito presentado el cual cursa en los folios 165 al 166 de la pieza 2 del presente asunto y atendiendo al principio de comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ante la eventualidad de un juicio oral y público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes: COMO PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora procede a realizar su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIOS, respecto de la prueba anticipada cuya audiencia fue celebrada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, considera la defensa que en dicha prueba se practico la declaración de un investigado quien tenía orden de aprehensión y quien fue representado por un abogado que no estaba juramentado, considerando la defensa que dicha prueba viola el debido proceso y el derecho a la defensa, amen de señalar que la prueba anticipada debe versar sobre testigos y victimas. Al respecto estima este Tribunal lo siguiente, luego de haber hecho una revisión de la solicitud del imputado de declarar en condición de prueba anticipada, que fue evaluado por el Juez a cargo de el Tribunal para ese momento reconociendo el derecho del mismo a hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, y en razón de las circunstancias extraordinarias argumentadas se acordó la practica de prueba anticipada, que en criterio de este Tribunal no violenta en modo alguno el derecho a la defensa ni el debido proceso, ni respecto de esta persona de nombre Azor Dumit, ni respecto de ningún otro imputado, más aún debe tenerse en cuenta que a solicitud fiscal fue también rendida declaración por parte de las victimas en esa misma oportunidad por cuanto estas argumentaron temor contra su vida, por lo que analizada la solicitud se observa que no se violento norma legal alguna, toda vez que la prueba anticipada no está circunscrita a los testigos o victimas pues la disposición legal que la contempla a saber el artículo 289 no contiene tal limitación alguna al respecto, en razón de ello no hay en criterio de este Tribunal justificación legal alguna para declarar la nulidad absoluta de dicha actuación y por ello se declara sin lugar este pedimento y así se decide. Asimismo, Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados JEANS CARLOS RONDON MARIÑO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.740.699, de oficio Albañil, fecha de nacimiento, 05/11/1982, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Maria Mariño y Damir Antón, con domicilio en la Avenida Principal de Los Cocos, casa Nº 54, pintada de blanco y azul en Cumaná – Edo. Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, y COMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos: JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA y EUGENAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.762.157, nacido en fecha 17-01-1993, hijo de los ciudadanos: Mirna Milagros Palacios, profesión u oficio, cantante, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, sector Pinto Salinas, bloque 04, edificio 02, piso 12, apartamento 12-04, parroquia el recreo, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-162.34.91; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables describiendo cada uno de ello con base en los hechos descritos, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada tanto por la defensa privada como por la defensa pública y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JEANS CARLOS RONDON MARIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, y COMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem; y EUGENAR ANTONIO PALACIOS; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 07/01/2015, recibió una cadena por PIN en donde le ofrecían en venta una camioneta modelo 4RUNNER, año 2014 un persona de nombre LENIN VELASQUEZ, según la cual si estaba interesado, debía depositar el 30% del costo del vehículo. Sin embargo Jesús, le manifestó que él no trabajaba así, que prefería ver el carro, para ver si tenía detalles, por lo cual el día 13 de enero salio en compañía de su papá de nombre NELSON SUTIL, su hermano NELSON SUTIL, un primo de nombre ROMER PEÑA y un vecino de nombre AZUL DUMIT, hasta la ciudad de San Tome en el Estado Anzoátegui en donde se encontraría con un familiar de nombre JOSÉ CRESPO, quien los acompañaría hasta esta ciudad primogénita del continente. “El 14 de enero del año en curso en horas tempranas de la mañana, salieron todos en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, propiedad de Jesús. Al llegar a Cumaná Jesús se pone en contacto con Lenin, quien lo cita en la estación de servicios San Luís, ubicada en la Avenida Universidad frente a la entrada de la UDO, a las 10:30 a.m., hora fijada llego un vehículo TOYOTA, modelo COROLLA SENSATION de color GRIS PLOMO, con placas de las viejas (blanca), de la cual descendió una persona morena, alta, cabello corto y delgado, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color caqui quien les hizo señas para que los siguiera, luego de un rato pasaron por la empresa TOYOTA y retornaron frente al Circuito Judicial Penal, en donde ingresaron a una Urbanización al lado de la ensambladora (presumiblemente la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo) y avanzan dos cuadras para luego cruzar a la izquierda, al detenerse los carros, el COROLLA sigue y llegan un vehículo FORD, modelo FIESTA de color ARENA con rines de magnesio y otro FIAT, modelo UNO, color verde con placas RAN-65H, de donde descendieron cuatro sujetos armados quienes sometieron a la familia Sutil y sus acompañantes. Los delincuentes que estaban sometiendo a las víctimas no se percataron que en el momento en que ocurrían los hechos, Jesús se comunicaba con su hermano DIONEL SUTIL, quien escucho todo el alboroto, y dio parte a las autoridades de Guarico, lo cual quedo bajo el Nº K-15-0065-00065. Luego de someterlos, los obligaron a bajar las cabezas y los trasladaron hasta una casa de aspecto rural en donde los metieron en un cuarto y los amenazaron de muerte para que entregaran la cantidad de Bs. 10.000.000,00, sin embargo Jesús, les dijo que él era un simple mandadero, que quien tenía el dinero era otra persona que se encontraba aún en Guarico, con lo cual logro convencer a sus captores, sin embargo seguían exigiendo dinero, obligando a Jesús a comunicarse con un amigo de nombre RONALD REDONDO, quien efectúa cinco (5) transferencias a la cuenta N° 0134-0374-16-3743020656, cuyo titular es el ciudadano EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, todas el día 14 de enero, quien luego transferiría Bs. 290.000,00 a otra cuenta en BANESCO por identificar, intentando ocultar el origen ilícito de los fondos, por cuanto al observar los movimientos bancarios del mismo, por lo menos durante el mes de diciembre 2014, nunca le fueron depositadas mas de cinco cifras altas (entendiendo mas de Bs. 50.000,00). Dicha cuenta corriente, al recibir la denuncia por la División Nacional Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Base Anzoátegui fue condicionada inmediatamente por la entidad bancaria a petición de los funcionarios investigadores. Luego de haber realizado las transferencias a la cuenta señalada, las víctimas fueron liberadas frente a los restorantes de la autopista Antonio José de Sucre, bajo la amenaza que no debían regresar, ya que ellos sabían quienes eran y se entraban a la ciudad nuevamente. Durante el cautiverio, las víctimas igualmente fueron despojadas de su pertenencias personales, entre las cuales estaban unos equipos celulares, resulta ser, que el equipo celular de Jesús, que posee el EIMEI 356969051139110, le es introducido un chip de la línea 0414-0880517, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.903.547, quien es esposa de JEAN CARLOS RONDÓN MARIÑO, el día siguiente al secuestro, por lo cual, se le tome entrevista a la referida ciudadana quien aporto los datos de su esposo. Luego de probar el equipo, lo toma LUIS ALEXANDER VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.008.159, quien introduce su chip de línea 0141-1938106, desde el 16/01/2015 a las 5:16 horas de la tarde hasta el día 24/03/2015 a las 4:46 horas de la tarde, manteniendo entre esas fechas señaladas un total de 215 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0414-8259361, a nombre del ciudadano LUÍS NICOLAS VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.933.052 y 517 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0424-8408240 a nombre del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.537.159, según la Experticia elaborada por los funcionarios adscritos al GAES N° 53 (Sucre). Durante esta primera fase de la investigación se cito y se entrevisto al ciudadano JESUS F., quien estuvo detenido con los hermanos Vásquez Morales en el año 2007, declaro y reconoció a los mismos en el GAES N° 53 cuando se le mostró la foto que había sido suministrada por una de las víctimas cuando fue declarada en Guarico. Sorprendentemente durante el análisis de los recaudos enviados por las empresas de telefonía celular se pudo observar que entre unas de las víctimas del secuestro (Azur Dimith) existe constante comunicación con el abonado 0414-8268058, antes del hecho, dicha línea aparece registrada a nombre de la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 6.963.414, quien a su vez se comunica con EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, quien es la persona que recibió el dinero producto del secuestro. NELSON SUTIL, rindió declaración nuevamente en fecha 27/03/2015 ante el Destacamento 342 de la Guardia Nacional en donde suministro una foto que tomo del PIN de uno de los equipo celulares que le fueron robados, reconociendo a tres (3) de los cuatro sujetos que se encuentran en la foto como las personas que los habían sometido y secuestrados, los cuales luego de una revisión de las redes sociales arrojaron ser los hermanos VÁSQUEZ MORALES, de los cuales se pudo constatar por el portal WEB del Tribunal Supremos de Justicia poseen causa penal según Asunto Principal RP01-P-2007-002543, específicamente Edgar Ramón y Luís Alexander. La víctima afirmo en su declaración que esos mismos que aparecen en la foto fueron los que se bajaron del vehículo FORD armados y los sometieron. Se declara en consecuencia sin lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al Vuelto del folio 106 y folios 109 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública y privada, por cuanto las mismas son útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en un posible juicio oral y público, las cuáles cursan a los folios 144 al 146 y folios 165 al 166. TERCERO: En relación a la solicitud de la sustitución de revisión de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad de los imputados, toda vez que subsiste la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 por la posible pena a imponer que puede ser igual o superior a 10 años, subsistiendo igualmente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad tomando en consideración para ello que de encontrarse los imputados en libertad pueden lograr que los testigos, victimas, funcionarios o expertos se comporten de manera desleal poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que las resultas del proceso no pueden verse garantizadas por una medida cautelar menos gravosa y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada tanto por la defensa pública como por la defensa privada y así se decide.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admiten los hechos, manifestando de manera separada y libres de coacción los acusados: “no admitir los hechos y querer ir a juicio.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JEANS CARLOS RONDON MARIÑO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.740.699, de oficio Albañil, fecha de nacimiento, 05/11/1982, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Maria Mariño y Damir Antón, con domicilio en la Avenida Principal de Los Cocos, casa Nº 54, pintada de blanco y azul en Cumaná – Edo. Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, y COMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos: JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA y EUGENAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.762.157, nacido en fecha 17-01-1993, hijo de los ciudadanos: Mirna Milagros Palacios, profesión u oficio, cantante, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, sector Pinto Salinas, bloque 04, edificio 02, piso 12, apartamento 12-04, parroquia el recreo, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-162.34.91; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 8 y el artículo 27 eiusdem, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA, por los hechos ocurridos en fecha 07/01/2015, JESUS SUTIL, recibió una cadena por PIN en donde le ofrecían en venta una camioneta modelo 4RUNNER, año 2014 un persona de nombre LENIN VELASQUEZ, según la cual si estaba interesado, debía depositar el 30% del costo del vehículo. Sin embargo Jesús, le manifestó que él no trabajaba así, que prefería ver el carro, para ver si tenía detalles, por lo cual el día 13 de enero salio en compañía de su papá de nombre NELSON SUTIL, su hermano NELSON SUTIL, un primo de nombre ROMER PEÑA y un vecino de nombre AZUL DUMIT, hasta la ciudad de San Tome en el Estado Anzoátegui en donde se encontraría con un familiar de nombre JOSÉ CRESPO, quien los acompañaría hasta esta ciudad primogénita del continente. “El 14 de enero del año en curso en horas tempranas de la mañana, salieron todos en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, propiedad de Jesús. Al llegar a Cumaná Jesús se pone en contacto con Lenin, quien lo cita en la estación de servicios San Luís, ubicada en la Avenida Universidad frente a la entrada de la UDO, a las 10:30 a.m., hora fijada llego un vehículo TOYOTA, modelo COROLLA SENSATION de color GRIS PLOMO, con placas de las viejas (blanca), de la cual descendió una persona morena, alta, cabello corto y delgado, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color caqui quien les hizo señas para que los siguiera, luego de un rato pasaron por la empresa TOYOTA y retornaron frente al Circuito Judicial Penal, en donde ingresaron a una Urbanización al lado de la ensambladora (presumiblemente la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo) y avanzan dos cuadras para luego cruzar a la izquierda, al detenerse los carros, el COROLLA sigue y llegan un vehículo FORD, modelo FIESTA de color ARENA con rines de magnesio y otro FIAT, modelo UNO, color verde con placas RAN-65H, de donde descendieron cuatro sujetos armados quienes sometieron a la familia Sutil y sus acompañantes. Los delincuentes que estaban sometiendo a las víctimas no se percataron que en el momento en que ocurrían los hechos, Jesús se comunicaba con su hermano DIONEL SUTIL, quien escucho todo el alboroto, y dio parte a las autoridades de Guarico, lo cual quedo bajo el Nº K-15-0065-00065. Luego de someterlos, los obligaron a bajar las cabezas y los trasladaron hasta una casa de aspecto rural en donde los metieron en un cuarto y los amenazaron de muerte para que entregaran la cantidad de Bs. 10.000.000,00, sin embargo Jesús, les dijo que él era un simple mandadero, que quien tenía el dinero era otra persona que se encontraba aún en Guarico, con lo cual logro convencer a sus captores, sin embargo seguían exigiendo dinero, obligando a Jesús a comunicarse con un amigo de nombre RONALD REDONDO, quien efectúa cinco (5) transferencias a la cuenta Nº 0134-0374-16-3743020656, cuyo titular es el ciudadano EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, todas el día 14 de enero, quien luego transferiría Bs. 290.000,00 a otra cuenta en BANESCO por identificar, intentando ocultar el origen ilícito de los fondos, por cuanto al observar los movimientos bancarios del mismo, por lo menos durante el mes de diciembre 2014, nunca le fueron depositadas mas de cinco cifras altas (entendiendo mas de Bs. 50.000,00). Dicha cuenta corriente, al recibir la denuncia por la División Nacional Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Base Anzoátegui fue condicionada inmediatamente por la entidad bancaria a petición de los funcionarios investigadores. Luego de haber realizado las transferencias a la cuenta señalada, las víctimas fueron liberadas frente a los restorantes de la autopista Antonio José de Sucre, bajo la amenaza que no debían regresar, ya que ellos sabían quienes eran y se entraban a la ciudad nuevamente. Durante el cautiverio, las víctimas igualmente fueron despojadas de su pertenencias personales, entre las cuales estaban unos equipos celulares, resulta ser, que el equipo celular de Jesús, que posee el EIMEI 356969051139110, le es introducido un chip de la línea 0414-0880517, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.903.547, quien es esposa de JEAN CARLOS RONDÓN MARIÑO, el día siguiente al secuestro, por lo cual, se le tome entrevista a la referida ciudadana quien aporto los datos de su esposo. Luego de probar el equipo, lo toma LUIS ALEXANDER VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.008.159, quien introduce su chip de línea 0141-1938106, desde el 16/01/2015 a las 5:16 horas de la tarde hasta el día 24/03/2015 a las 4:46 horas de la tarde, manteniendo entre esas fechas señaladas un total de 215 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0414-8259361, a nombre del ciudadano LUÍS NICOLAS VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.933.052 y 517 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0424-8408240 a nombre del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.537.159, según la Experticia elaborada por los funcionarios adscritos al GAES N° 53 (Sucre). Durante esta primera fase de la investigación se cito y se entrevisto al ciudadano JESUS F., quien estuvo detenido con los hermanos Vásquez Morales en el año 2007, declaro y reconoció a los mismos en el GAES N° 53 cuando se le mostró la foto que había sido suministrada por una de las víctimas cuando fue declarada en Guarico. Sorprendentemente durante el análisis de los recaudos enviados por las empresas de telefonía celular se pudo observar que entre unas de las víctimas del secuestro (Azur Dimith) existe constante comunicación con el abonado 0414-8268058, antes del hecho, dicha línea aparece registrada a nombre de la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 6.963.414, quien a su vez se comunica con EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, quien es la persona que recibió el dinero producto del secuestro. NELSON SUTIL, rindió declaración nuevamente en fecha 27/03/2015 ante el Destacamento 342 de la Guardia Nacional en donde suministro una foto que tomo del PIN de uno de los equipo celulares que le fueron robados, reconociendo a tres (3) de los cuatro sujetos que se encuentran en la foto como las personas que los habían sometido y secuestrados, los cuales luego de una revisión de las redes sociales arrojaron ser los hermanos VÁSQUEZ MORALES, de los cuales se pudo constatar por el portal WEB del Tribunal Supremos de Justicia poseen causa penal según Asunto Principal RP01-P-2007-002543, específicamente Edgar Ramón y Luís Alexander. La víctima afirmo en su declaración que esos mismos que aparecen en la foto fueron los que se bajaron del vehículo FORD armados y los sometieron. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta a oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Los presentes quedan notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MERLIN SÁNCHEZ