REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004147
ASUNTO : RP01-P-2016-004147

RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ALVIC MARQUEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2016-004147, seguida en contra de los ciudadanos, ALEXANDER RAFAEL RIVAS PEREDA, Titular de la cédula de identidad Nro. 20994812, mayor de edad, de 24 años de edad, con domicilio en Cumaná Estado Sucre. JOSE GREGORIO RIVAS BUTTOT, Titular de la cédula de identidad Nro. 20991245, mayor de edad, de 24 años de edad, con domicilio en Cumaná Estado Sucre y JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 20994902, mayor de edad, de 27 años de edad, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía de Flagrancia Abg. Carmen Licett López, los imputados de autos previo traslado desde el Comando del Conas-Sucre 53 y la defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando cada uno no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, La Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia imponiéndolos de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 05/04/2016.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “ratifico la orden aprehensión, con todos y cada uno de los elementos de convicción por la razones de hechos y derecho que fueron acordada por el tribunal Cuarto de Control sobre el asunto principal RP01-P-2016-004147, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a las misma.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, quienes exponen a viva voz y de forma separada: “querer declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS BUTTOT: soy carretillero en el mercado ese día yo me dirigía al centro a comprar un par de zapatos y me los compre, en ese momento había operativo de la policía y me detuvo a mi solo, pero yo le pregunte de que se trataba el procedimiento y me dijeron un chequeo de rutina y yo acepte, y me dijeron que venia el CONAS y dijeron que había robado un carro con unos chamos y como vieron que no tenia delitos me soltaron, y como tengo una familia por mantener no me meto en eso pero como yo tengo entradas, quizás eso influyo. Ellos me quitaron mi dinero y un pescadito que llevaba a mi casa para comer. Yo no conozco a esos muchachos y los zapatos nuevos que compre me los quitaron y me dejaron unos viejos hasta el dinero me quitaron. A mi me agarro la Policía Estadal y me pasaron al GAES. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ: manifiesta no conocer a José Gregorio, me encontraba en el centro de la ciudad cerca del teatro cuando llego una comisión de la policía estadal y me detuvo, habían varios detenidos como 10 luego llego un grupo del CONAS y soltaron a 7 ciudadanos que estaban con nosotros, siempre colaboramos con ellos jamás nos opusimos, una vez que nos llevan a la comandancia nos dicen que si no tenemos nada nos van a dar la libertad, viendo que no nos liberaban hicimos preguntas a los funcionarios y dijeron que esperáramos al otro día para la libertad donde resulta que el otro día nos tomaron una foto con un teléfono que no era nuestro, y dijeron que nos habíamos robado un vehiculo ese día, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS PEREDA: me encontraba cerca del parque Guaiqueri donde fui detenido por funcionarios del estado, y me llevaron con ellos donde habían detenidos, y había una comisión del CONAS, siempre colaboramos con ellos porque era solo un chequeo para irnos en libertad, se nos acusa de un robo de vehiculo del cual yo desconozco.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó:” una vez revisada las actas que comprenden la presente causa esta defensa hace oposición a la orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en las presentes actas, que dicha orden la solicita posteriormente a mis representados son detenidos el día 04-04-2016 siendo las 1:30p.m, según se evidencia en ACTA POLICIAL N º0042 del 2016, suscrita por funcionarios del GAES donde los mismos manifestando que detuvieron a estos ciudadanos en la Av. Mariño de esta ciudad de Cumaná sin orden judicial de ningún tribunal y la orden de aprehensión fue solicitada posteriormente por el fiscal del Ministerio Público por cuanto hago oposición a dicha orden de aprehensión. Aunado a ello los hechos ocurrieron el 15-02-2016, considerando quien aquí defiende que no existen suficientes elementos de convicción para imputarles los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito una libertad sin restricciones en el caso que no comparta este tribunal el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mis defendidos, sin embargo se deja constancia que mis representados manifiestan no conocerse y uno de ellos compro unos zapatos nuevos y los tenia al momento de la aprehensión y le dejaron unos rotos y viejos, además le quitaron su dinero y su comida.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió “en fecha 15/02/2016 el ciudadano HECTOR se encontraba laborando a bordo de un vehiculo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL COMFORTLINE, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS FBS58U, valorado en cuatro millones de bolívares, cuando transitaba por la avenida Gran Mariscal específicamente frente al automercado Bicentenario siendo requerido un servicio para la urbanización de Cantarrana, aceptando este, abordando el vehiculo un sujeto, una vez en el sector de cantarrana este sujeto saca a relucir un arma de fuego indicándole que detuviera el vehiculo donde se encontraban parados tres personas de sexo masculino, es cuando estos abordan el vehiculo amarrando a la victima y pasándolo para el asiento trasero del vehiculo, dando vueltas por el lapso de tiempo calculado por la victima de 20 minutos, dejándolo abandonado detrás de la empresa VEPACA, huyendo del lugar con el vehiculo con rumbo desconocido, llevándose consigo el teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR BLANCO signado con el numero de abonado 04126946717. Ese mismo día, funcionarios adscritos al GAESSUCRE Nro. 53 siendo las 9:30pm aproximadamente transitaban por las inmediaciones de la avenida El Islote cuando observan el vehiculo perteneciente a la victima en condición de abandono procediendo con las seguridades del caso a radiar el mismo arrojando que se encontraba SOLICITADO, procediendo a su traslado hasta el comando castrense; en fecha 04/04/2016 el ciudadano HECTOR acude al comando del GAES SUCRE a los fines de informar que los autores del hechos se encontraban en las inmediaciones de la Zona Educativa en el centro de esta ciudad, trasladándose al lugar indicado por la victima observan a cuatro sujetos con las mismas características aportadas por la victima, al requerir su identificación uno de ellos logra huir del lugar mientras los tres restantes se tornan agresivos en contra de la comisión castrense, procediendo a detenerlos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo colocados a la orden del Ministerio Publico. Al ser trasladados por la comisión al comando de adscripción la victima se encontraba aun allí, logrando observar el momento que ingresan a los ciudadanos retenidos, identificándolos plenamente como unos de los autores del hecho indicando que faltaba uno.” Este Tribunal para emitir su decisión de orden de aprehensión tomo en cuenta que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación... (sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)". De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide: Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, de la denuncia formulada por la victima ciudadano de nombre Héctor (demás datos en reserva del Ministerio Público); así como de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de en perjuicio de Héctor (demás datos en reserva del Ministerio Público) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RIVAS PEREDA, JOSE GREGORIO RIVAS BUTTOT, y JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, antes identificados, puede ser subsumida dentro de los tipos penales señalados por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 1 suscrito por la victima ciudadano HECTOR, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. INSPECCION Nro. 137. Cursante al folio 5, de fecha 15/02/2016, realizada por los funcionarios RICARDO TULLIO y ROBINSON GUEVARA adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las características ambientales y físicas del sitio del suceso. INSPECCION Nro. 138. Cursante al folio 6, de fecha 15/02/2016, realizada por los funcionarios RICARDO TULLIO y ROBINSON GUEVARA adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las características ambientales y físicas del sitio del suceso. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nro. 115. De fecha 15/02/2016, suscrita por el funcionario ROBINSON GUEVARA, adscrito al CICPC, en el cual deja constancia del valor aproximado del vehiculo con las características de la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 15/02/2016, suscrita por los funcionarios TTe Mambel Aldo, S/1 Vásquez Yorfran, S/2 Fuentes Cesar, S/2 Maldonado José, S/2 Pineda José y S/2 Medina Johan adscritos al GAESSUCRE Nro, 53, quienes dejan constancia de la recuperación del vehiculo perteneciente a la victima. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO. De fecha 15/02/2016, suscrita por los expertos Barreto Jesús, Barreto Jesús Manuel y Planchet Luis Antonio, realizada al vehiculo perteneciente a la victima en el cual dejan constancia del estado de los seriales identificativos del vehiculo.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 34, de fecha 04/04/2016, suscrita por los funcionarios S/1 CASTILLOLEONARDO, S/2 FUENTES CESAR, S/2 CHIRINOS EMILIO, S/2 ZERPA JOHES Y S/2 ARANGUREN JOSE, adscritos al GAESSUCRE Nro 53, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná a los fines de ubicar e identificar a los autores del hecho investigado una vez en el lugar avistan a cuatro sujetos con las mismas características aportadas por la victima como los autores del hecho, por lo que se le solicito su identificación procediendo los mismos a comportante de manera reticente por los que proceden a su detención por uno de los delitos contra la cosa publica, quedando identificados y puestos a la orden del Ministerio Publico. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2016, suscrita por el ciudadano HECTOR, quien se presenta de manera espontánea en el GAESSUCRE a los fines de aportar información sobre la investigación que se adelanta por lo hechos acontecido en fecha 15/02/2016, indicando que los autores del hecho frecuentan el centro de la ciudad en búsqueda de sus victimas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2016, suscrita por el ciudadano HECTOR, quien aun encontrándose en el comando de GAESSUCRE Nro. 53, logra avistar a los autores del delito investigado procediendo a informarle a los efectivos militares sobre la novedad, señalando la participación de cada uno de ellos en el caso investigado.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 019, de fecha 04/04/16, suscrito por el funcionario R. Aranguren, adscrito al GAESSUCRE Nro. 53, quien deja constancia de las características de un teléfono MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS, SERIAL IMEI 866246018510372 correspondiente a la empresa de telefonía MOVISTAR, el cual le fue incautado al ciudadano JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ. EXPERTICIA TECNICA DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nro. 005-16. De fecha 04/04/2016, suscrita por el funcionario S/2 ARANGUREN RENZO, quien deja constancia de los números de abonados que se encuentran grabados en el directorio del equipo celular, así como la extracción de los mensajes entrantes y salientes, en el cual se observa uno de interés criminalístico, donde se lee: “04/04/2016 07:05am no lo pegamo avia 2 Policía municipal Agarrando autobús” Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y contra las personas; por la pena que podría llegar a imponerse que sería igual o superior a los diez años, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, en libertad, pudieran influir en la victima, testigos, funcionarios y expertos para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y por tal motivo se declara sin lugar el pedimento de libertad sin restricciones y de medida cautelar solicitada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal y ratifica la Orden de Aprehensión dictada, decretando medida privativa de libertad contra los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RIVAS PEREDA, Titular de la cédula de identidad Nro. 20994812, mayor de edad, de 24 años de edad, con domicilio en Cumaná Estado Sucre. JOSE GREGORIO RIVAS BUTTOT, Titular de la cédula de identidad Nro. 20991245, mayor de edad, de 24 años de edad, con domicilio en Cumaná Estado Sucre y JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 20994902, mayor de edad, de 27 años de edad, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, plenamente identificados en la primera parte de la presente solicitud; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Líbrese oficio al Comando del CONAS, adjunto a boletas de encarcelación informándole que los referidos ciudadanos deberán ser ingresados al Comando del IAPES donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al IAPES informando la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá proveer lo necesario para su reproducción y una vez suministradas al Tribunal se acuerda remitirlas con oficio al Fiscal Superior con el objeto de que determine la procedencia de una investigación penal por el hecho afirmado por el imputado JOSE GREGORIO RIVAS BUTTOT. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ