REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004269
ASUNTO : RP01-P-2016-004269
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano LUÍS FELIPE GEGORIO RIVAS MARIÑO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.111, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/04/1996, hijo de los ciudadanos Carmen Mariño y Luís Felipe Rivas, de oficio Obrero, residenciado en Barrio La Democracia, Franja La Llanada, casa n° 52, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0414-1935016 (progenitor) por la presunta comison del delito de en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUÍS FELIPE RIVAS MARIÑO; por los hechos de fecha 05/04/2016 siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida principal del barrio Brasil, cuando les informan vía radial que se trasladen al mercadito de la llanada, porque presuntamente había alguien alterando el orden público, al llegar al sitio, lograron observar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se mostraron nerviosos y emprenden veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando darle alcance, se les realizó una revisión corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se les solicitó su documentación, manifestando los mismos que no poseían los documentos de identidad, trasladándolos hasta el centro de coordinación para verificarlos por el Sistema SIIPOL, tomando estos una actitud agresiva y abalanzándose en contra de la comisión, por tal razón se realizó su detención. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUÍS FELIPE GEGORIO RIVAS MARIÑO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.111, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/04/1996, hijo de los ciudadanos Carmen Mariño y Luís Felipe Rivas, de oficio Obrero, residenciado en Barrio La Democracia, Franja La Llanada, casa n° 52, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado MARCOS FUENTES; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta Defensa ante la solicitud fiscal manifiesta su acuerdo, no si antes hacer la observación que mi defendido tuvo que permanecer mas de 48 horas privados de libertad en razón de una aberrante detención practicada por los funcionarios policiales, en un evidente abuso de poder en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su vto, cursa Acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto aprehendido el hoy imputado, al folio 07, cursa memorando N° 9700-0174-041, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos a la cual no hizo oposición la Defensa, ahora bien en lo que respecta a lo alegado por la Defensa de que su defendido estuvo detenido por mas de 48 horas de una aberrante detención practicada por los funcionarios policiales, en un evidente abuso de poder en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal le informa al Defensor que mediante Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio 03 y su vto de las actuaciones los mismos dejan constancia que en fecha 05/04/2016 siendo las 03: 00 de la tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje cundo reciben llamado vía transmisión por parte del Jefe de información quien les informan que se trasladaran al lugar de ocurrencia del hecho, donde practican la detención del ciudadano presente en esta sala de audiencia, y computando el lapso transcurrido desde la fecha de su detención hasta la fecha en que es colocado a la orden de este Juzgado, se observa que no se violento ningún lapso establecido en las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico; ni se observa que tal detención se produjera por abuso de Poder, ya que los funcionarios actuantes realizan la detención ello en virtud de un procedimiento policial. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUÍS FELIPE GEGORIO RIVAS MARIÑO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.111, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/04/1996, hijo de los ciudadanos Carmen Mariño y Luís Felipe Rivas, de oficio Obrero, residenciado en Barrio La Democracia, Franja La Llanada, casa n° 52, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0414-1935016 (progenitor), en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la copia de la presente acta solicita por la Defensa quien deberá realizar los tramites para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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