REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004268
ASUNTO : RP01-P-2016-004268
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano AGLAIDE RAFAEL AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.196.394, de 37 años de edad, natural del Estado Monagas; nacido en fecha 06/03/1977, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Miguel Betanco y Juana Aguilarte, residenciado en San Lorenzo, casa s/n, cerca del Cementerio, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano AGLAIDE RAFAEL AGUILARTE, en virtud de los hechos de fecha 05/04/2016 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado SUCRE, Estación policial Domingo Montes, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por la Población de San Lorenzo, cuando se desplazaban por el Barrio Bella Vista, específicamente por el sector los ranchos, cuando avistaron a un ciudadano que caminaba por una calle, quien al percatarse de la comisión, emprendió veloz huida, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, realizándole una revisión corporal e incautándole el mismo introducido por dentro de su ropa, a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, cañón recortado, sin marca y sin serial, calibre 16mm, con cacha de madera color marrón y guardamano de madera, color marrón oscuro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16mm, color rojo sin percutir, con la punta quemada y tapada con residuos de vela, motivo por el cual se procedió a su detención y siendo trasladado hasta la Estación Policial de Cumanacoa. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado AGLAIDE RAFAEL AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.196.394, de 37 años de edad, natural del Estado Monagas; nacido en fecha 06/03/1977, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Miguel Betanco y Juana Aguilarte, residenciado en San Lorenzo, casa s/n, cerca del Cementerio, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien es Defensor Público Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada YURAIMA BENITEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma de fuego; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 03 y su vto, cursa Acta policial de fecha 05/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, al folio 08 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas donde se deja constancia que fue colectada un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca y sin serial, calibre 16 mm, con cacha de madera color marrón claro y guardamano de madera, color marrón oscuro, al folio 09 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas donde se deja constancia que fue colectada un cartucho de color rojo calibre 16 mm, con la punta quemada y tapada con residuos de vela, al folio 10, cursa experticia de Reconocimiento Legal n° 018 de fecha 06/04/2016 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un arma de fuego tipo escopeta y a un cartucho, al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-046, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado AGLAIDE RAFAEL AGUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.196.394, de 37 años de edad, natural del Estado Monagas; nacido en fecha 06/03/1977, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Miguel Betanco y Juana Aguilarte, residenciado en San Lorenzo, casa s/n, cerca del Cementerio, Municipio Montes, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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